Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 83/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100187
Núm. Ecli: ES:APH:2015:399
Núm. Roj: SAP H 399/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 83/2015
Juicio de Faltas número: 1015/2014
Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 14 de Mayo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1015/2014 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. David .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 3 de Diciembre de 2014se dictó Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. David ,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 25 de Febrero de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por Dª Clemencia , se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 14 de Abril de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 5 de Mayo de 2015.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se discrepa por el Apelante D. David del pronunciamiento Absolutorio recaído en la instancia, y ello con fundamento en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas, solicitando la condena de Dª Clemencia como autora de una Falta del artículo 618.2 del Código Penal de Incumplimiento leve de las obligaciones familiares establecidas Judicialmente.
El Juzgador a quo razonó y fundamentó el cuestionado pronunciamiento absolutorio al estimar que no concurría en los hechos enjuiciados el elemento subjetivo de dicha Falta constituido por la voluntad renuente u obstativa de la Madre al cumplimiento del régimen de Visitas establecido respecto de la Menor en Resolución Judicial.
Ciertamente y no cabe la menor duda que el derecho de visita, como se argumenta en el texto de recurso, cumple una función familiar que tiene por objeto que el progenitor no custodio pueda tener en su compañía a sus hijos manteniéndose pues los naturales lazos afectivos entre Padres e Hijos, pero cierto es también que debemos tener en cuenta que en este concreto supuesto que se enjuicia, la Menor tiene Once Años de edad y que ha manifestado su voluntad de no querer estar en compañía de su Padre de ahí que se haya concluido que no es dable apreciar esa voluntad obstativa de la Denunciada, pues la causa u origen de la no realización efectiva de ese derecho de visita no se residencia en la actitud, ni en la voluntad de la Sra. Clemencia sino en la propia voluntad de una Menor de Once años de edad, por consiguiente y dada la naturaleza del procedimiento en el que nos hallamos, un Juicio de Faltas pero un Juicio Penal con las características propias de esta Jurisdicción, no pueda dictarse otra Resolución que la dictada por el Juzgador a quo al no colmarse las exigencias constitutivas del ilícito penal imputado a la Denunciada.
A estos razonamientos debe añadirse la dificultad existente en los momentos presentes para la revocación por el Tribunal ad quem de Sentencias Absolutorias con fundamento en error en la valoración y apreciación de las pruebas y ello a raíz de la Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a estas Apelaciones, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador ha basado, como exponíamos, su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando que no concurren todos los requisitos de la citada Falta, apreciación y valoración que ahora se denuncia como errónea, mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. David contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital en fecha 3 de Diciembre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
