Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1283/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100178


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28035

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023581

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1283/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 166/2012

SENTENCIA Nº 188/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a 11 de marzo de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 166/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Carlos Manuel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha nueve de mayo de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, Remigio y dicho apelante, representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día 18 de octubre de 2010, el acusado D. Carlos Manuel encontró en la c/Aristóteles de esta capital al denunciante D. Remigio , con el que mantenía un conflicto previo.

Entre acusado y denunciante se entabló una discusión, en el curso de la cual el Sr. Carlos Manuel propinó varios puñetazos y patadas al Sr. Remigio , haciendo que se golpeara contra una pared y cayera al suelo.

Como consecuencia de la acción del acusado, el Sr. Remigio , de 66 años de edad, sufrió herida inciso contusa en la cara interior del labio inferior, contusión facial y dental y esguince acromioclavicular izquierdo de grado II. Precisó para sanar de sutura con tres puntos de la herida y curó en 30 días, de los cuales 21 fueron de incapacidad. Le ha quedado secuela consistente en hombro doloroso'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Manuel en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D. Remigio , con las sumas de 1655,61 euros por el término de sanidad y de 678 euros por la secuela, y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Carlos Manuel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haber sido los hechos acreditados; los hechos son constitutivos de una falta del artículo 617 y no de un delito de lesiones o alternativamente, sería un delito de lesiones del tipo atenuado del artículo 147.2 del código Penal en atención al daño ocasionado; ha de apreciarse la atenuación de reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal y ha de apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal . Procede absolver al acusado, alternativamente, se acuerde su condena por el tipo atenuado del artículo 147.2 del código Penal y en todo caso se reduzca la pena impuesta en dos grados.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A los que procede añadir que la defensa del acusado consignó con anterioridad a la celebración del juicio oral la cantidad de 3.200 euros como pago de la indemnización, a prevención, para el caso de que el acusado fuera finalmente condenado.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Carlos Manuel -que ha sido condenado como autor de un delito del art 147.1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión-, alega en el recurso vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado los hechos imputados.

Lo sustenta, sin embargo, en alegaciones de las que resulta una discrepancia con la valoración de la prueba en la que ha basado la condena la sentencia de instancia. Así, aduce que las declaraciones prestadas por Remigio son contradictorias entre sí y con la vertida por el testigo, quien tiene una relación de amistad con aquél, de lo que concluye que al existir versiones contradictorias acerca del modo en que se desarrollaron los hechos, se debe proceder a la absolución del acusado, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El motivo del recurso, debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador conforme el art 741 LECri, en la que sustentar la condena que ha sido impuesta al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del código Penal .

Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo - debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente. Al haber quedado plenamente acreditado mediante la declaración prestada en el plenario por el lesionado, que no es testigo único en la presente causa, dado que tal declaración fue corroborada sustancialmente por la vertida en el plenario por un testigo presencial, testigo pleno de objetividad por cuanto que -a diferencia de lo que aduce el recurso- no es amigo del lesionado sino que trabaja como empleado de la oficina/local de diseño de relojería, especificando que sus jefes si se conocen.

Dicha persona, Marco Antonio , primero desde la cristalera, y después al salir a la calle, fue testigo directo de la agresión que el acusado llevó a cabo respecto del perjudicado. Su declaración acredita lo que el factum de la sentencia ha declarado probado, que entre el acusado Carlos Manuel y el denunciante Remigio , se entabló una discusión, en el curso de la cual aquél propinó varios puñetazos y patadas a éste, haciendo que se golpeara contra una pared y cayera el suelo así como que a consecuencia de la acción del acusado, sufriera las lesiones que reflejan los hechos declarados probados.

Refleja la sentencia que dicho testigo explicó cómo escucho a las personas discutir y salió a ver lo que pasaba, una persona propinaba a otra varios puñetazos, y el agredido se golpeó contra la fachada y cayó al suelo. Añadiendo que intentó separarlos, mientras el agresor propinaba la víctima, ya en el suelo, varias patadas. Y así resulta de la declaración que prestó en el plenario, que oyó una discusión, se giro y vio gente discutiendo fuerte, salió fuera, se agredía a una de las personas y la socorrió, vio a uno protegerse, y al otro darle puñetazos, contra la misma fachada, y en el suelo, patadas. Añadiendo que en la nariz y en la boca tenía sangre.

Que tuviese sangre en la nariz no implica que tales declaraciones resulten desvirtuadas por cuanto que puede producirse la misma sin necesidad de que se produzca rotura de tabique ni afectación externa apreciable. Y la declaración tanto prestada por la víctima como por dicho testigo ha resultado objetivamente corroborada por las lesiones sufridas por la misma, tal y como fueron constatadas en el parte de asistencia médica que obra en el folio 23 y en el informe médico forense de sanidad (folio 80). Dictamen que no fue impugnado en forma proponiendo que la médico forense acudiera al acto de celebración del juicio a fin de poder ser preguntada al respecto, informe del que resulta -según la documentación clínica aportada- que don Remigio , de 66 años edad, sufrió el día 18/10/10 a consecuencia de agresión 'Herida inciso -contusa en cara interior de labio inferior suturada con 3 puntos. Contusión facial y dental sin datos de fractura. Esguince acromioclavicular izquierdo gradoII'. Dicho parte especificó que recibió 'tratamiento médico con finalidad curativa distinta de la primera asistencia'. Hallazgos objetivos: en la exploración física practicada el día de la fecha se aprecia la existencia de asimetríaa nivel de la articulación acromioclavicular izquierda (fotografía adjunta). Balance articular del hombro completo, con resistencia antialgica en los arcos de rotación externa y abducción. Por palpación se aprecia crepitación a su movilización. En la obtención de la estabilización lesional han sido necesarios 30 días estimativos, de ellos, nueve días sin impedimento para las ocupaciones habituales y 21 días con impedimento para las mismas. Secuelas: hombro doloroso...... 1 punto.

-El resultado lesivo producido acredita que los hechos no son subsumibles en la falta propugnada por el recurrente con base en el artículo 617.1 del código Penal sino en el artículo 147.1 del mismo texto legal . Al especificar la médico forense que el lesionado precisó tratamiento médico con finalidad curativa distinta de la primera asistencia, y resultar que la herida inciso contusa en la cara interior del labio inferior precisó ser suturada con 3 puntos. Lo que prueba que la herida requirió para su curación, tratamiento médico quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. En efecto, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura; es decir, que concurrirá por tanto tratamiento médico de esa naturaleza siempre que se suturen o costuren los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en la medida de lo posible, tal como estaba antes de la lesión ( SSTS 14 Nov. 1996 , 13 Jun. 1997 , 30 Abr. 1998 , y 19 y 29 Sep. 2000 , entre otras). En el mismo sentido consideran la sutura de las heridas una cirugía reparadora menor ( SSTS 9-5 , 12-7 y 27-11-1995 , 14-1 , 23 y 26-2-1998 , 15-6 y 18-10-1999 , y 6-4-2000 , 806/2001 de 11-5 , 1110/2003, de 21-7 , 539/2004, de 28-4 , 1363/2005, de 14-11 y 1199/2006 , de 11-12).

Postura consolidadamente mantenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es reflejo la STS nº 546/2014 al referir 'Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor'.

- Sin que sea estimable la alegación de que sea aplicable al presente caso el art. 147.2 del Código Penal , de penalidad atenuada.

Resalta al respecto la STS 282/2003, de 24 de febrero 'Por lo demás, no parece ocioso recordar que el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del «hecho descrito en el apartado anterior», es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 Jun. 1999 , «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima...». El texto legal se refiere a la menor gravedad «del hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad».

Y el hecho circunstanciado que debe valorarse en el presente caso, es como lo ha apreciado el juez a quo, no subsumible en el apartado 2 del art. 147 del código Penal , atendido que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas resulta que el ataque del acusado fue contundente, puesto que propinó varios golpes a Remigio , entre patadas y puñetazos, víctima que tenía 66 años de edad (nacido el día 23/12/43), por lo que se trató de una víctima vulnerable.. Y la entidad de las lesiones tampoco es menor por cuanto que tardaron en sanar un mes, de los cuales tres semanas fueron de baja invalidante, de los que le ha restado la secuela que refleja el factum, habiéndola constatado la médico forense la existencia de asimetría a nivel de la articulación acromioclavicular (como se aprecia la fotografía incorporada al propio informe de sanidad, folios 80-81).

Así pues, procede desestimar los motivos del recurso examinados.

SEGUNDO.- Se debe acoger el motivo del recurso en el que se solicita la aplicación de la atenuación de reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal .

El juzgador sostiene que no puede proceder a la aplicación de la atenuante de reparación del daño en tanto que el ingreso efectuado obedece al requerimiento del juzgado, no se realizó para el pago de la suma debida, sino a prevención, para el caso de que el acusado fuera finalmente condenado. No concurre así el presupuesto para la aplicación del artículo 21.5 del código Penal que atenúa la responsabilidad criminal de quien hubiere procedido a reparar el daño causado. Puesto que en el caso que nos ocupa el acusado ni paga, ni consigna para el pago, puesto que no reconoce la deuda. La consignación efectuada por el acusado fue para el caso de ser condenado y, para que, en el supuesto de no serlo, le sea restituida, no es un pago, sino el cumplimiento de la obligación de afianzar, que a su vez evita el embargo de sus bienes. En realidad la consignación viene a sustituir a la obligación de prestar fianza civil que debiera haberse requerido al acusado en el auto de apertura del juicio oral (arts 589 y 783.2 LECri). Por lo que concluye, el cumplimiento de esta obligación no puede servir para atenuar la responsabilidad criminal.

Frente a lo que la defensa del acusado resalta que consignó la cantidad de 3200 euros en la cuenta del juzgado de lo Penal. Lo efectuó para cumplir el presupuesto de que se efectúe antes de la celebración del juicio. El objeto de dicha consignación era doble: por una parte atender al requerimiento del propio juzgado de instrucción de consignar fianza suficiente para hacer frente a la posible responsabilidad civil que pudiera derivarse por estos hechos, y por la otra, de beneficiarse de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal , en el caso de que se dictara una sentencia condenatoria.

Sostiene que la interpretación que efectúa el juez a quo es muy estricta por cuanto que de facto requiere como presupuesto ineludible para la obtención de la atenuante el reconocimiento de los hechos y la renuncia no declarar contra sí mismo que tiene el acusado. Frente, a lo cual, resalta el carácter objetivo que tiene la circunstancia de atenuación examinada, cuya apreciación únicamente exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico, que se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

- El motivo del recurso debe ser estimado. Así refleja la Sentencia 1517/2003, de 18 de noviembre , que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior, en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento de política criminal, se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007, de 27 de diciembre .

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

- Presupuesto cronológico que concurre en el presente caso. En el que la cantidad consignada excede cumplidamente de aquella a la que ha sido el acusado condenado a indemnizar a la víctima. Y aunque no lo efectuó con efecto solutorio, en concepto de pago, con lo que conlleva de reconocimiento de los hechos. No obsta para la aplicación de la atenuante atendido el carácter objetivo mencionado de la circunstancia de atenuación de reparación del daño y que en sentido similar se manifestó la STS 398/2008 de 29 de junio , si bien respecto de la consignación parcial, efectuada con breves fechas de antelación a la celebración del juicio oral, en el que expresa ' Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente 'ad cautelam' de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación'.

TERCERO.- Procede desestimar la solicitud vertida por la defensa de que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código Penal como muy cualificada, circunstancia que no ha sido apreciada en la instancia.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).

- En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificadala Sala 2ª del TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013, de 26 de abril ).

Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividadespor un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años( STS 705/2006, de 28-6 ).

- En el presente caso, no existen períodos de paralización relevantes a lo largo de la fase de instrucción ni de la fase intermedia de preparación del juicio oral, el período de paralización ha sido, como el juez a quo ha valorado el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado el 24/4/12 (folio 159) y la diligencia de ordenación señalando fecha para la vista de celebración del juicio oral el 3/4/13 (folio 161). De prácticamente un año que no ha valorado dilación apta para aplicar las circunstancia de atenuación del artículo 21.6 del C.P . en tanto que el tiempo transcurrido es común a todas las causas tramitadas en esa sede, y, el más órganos de esa clase. Habiendo sido señalada la causa entre otras de numeración correlativa lo que revela que su situación es común a otros similares. Dando lógica prelación a aquellas que tienen la condición de causas de tramitación preferente.

De todo lo cual cabe concluir que se acogen los motivos del recurso en el único extremo de condenar al acusado como autor del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo cuerpo legal , sin que ello tenga eficacia práctica ni virtualidad en orden a la pena por cuanto que se ha impuesto la misma en el mínimo legal aplicable.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en el único extremo de estimar concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño, confirmando el resto de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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