Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 91/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 91/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 291/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 188/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 91/2015correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 291/2011, sobre delito de daños, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Silberman Montañez, en nombre y representación de Adelaida , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Silberman Montañez se interpuso, en nombre y representación de Adelaida mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado a 31 de marzo de 2015- contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'ÚNICO- El día 3 de abril de 2009, sobre las 3:30 horas, Adelaida acudió al domicilio de Laura y, con intención de menoscabar el vehículo Peugeot 406 con matrícula D....EY que se encontraba allí estacionado, propiedad del hermano de Laura , lazó piedras contra el mismo, causando desperfectos que han sido pericialmente tasados en 1209,88 euros.',
en su Fallose decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelaida como autor de un delito de daños del art. 263 CP a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar a Romualdo en la cantidad de 1209,88 euros por los desperfectos causados. Con imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 24 de abril de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 28 de abril de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosen la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 25 de septiembre de 2014 .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Silberman Montañez se interpuso, en nombre y representación de Adelaida mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, dado que, se dice, no existe prueba incriminatorias suficiente para acordar la condena establecida, siendo de todo punto ilógico que la misma se desplazara de madrugada hasta la vivienda del denunciante para causarle daños en su vehículo.
TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 25 de septiembre de 2014 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio, se debe entender que en el mismo, celebrado el día 17 de septiembre de 2014, se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente de que se trata por el delito de robo con intimidación que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.
Es por ello que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, no pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.
De la visualizaciónde la grabación del acto del juicio se ha puesto de manifiesto la corrección y procedencia de la declaración condenatoria establecida en la sentencia recurrida en apelación.
En el acto del juicio la acusado-como ya viniera a hacer en su declaración judicial (obrante a los folios 30 y 31 de las actuaciones) de fecha 25 de mayo de 2010- ha negado que lanzara piedras (minuto 00.49), ni ladrillos (minuto 00.54) al coche del denunciante.
Sin embargo, éste, el denunciante, Romualdo -quien ya ratificara, tanto en sus declaraciones, policial (al folio 3) de fecha 3 de abril de 2009, y judicial (a los folios 23 y 24) de fecha 7 de abril de 2010, sus manifestaciones contenidas en el atestado policial (folio 2) de aquella misma fecha- dijo que, cunado se encontraba (minuto 4.38) durmiendo en su casa, al asomarse (minuto 5.02) vio a Adelaida rompiendo su coche con ladrillos, y que fue porque (minuto 5.18) le llamaba para ir a verla y él no quería porque estaba casada; añadiendo que le rompió (minuto 5.32) los cristales del vehículo, pero sin que hubiera (minuto 5.40) habido previa pelea.
Dichas declaraciones permiten considerar acreditados los hechos, de acuerdo con el recurso denominado testimonio de la víctima,que constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la denunciante) contra el acusado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; exigencias que se han producido, habiendo tenido lugar la necesaria corroboraciónen virtud de las declaraciones testificales llegadas a cabo en dicho acto del juicio.
Así, por un lado, Laura , a la sazón hermana del denunciante, dijo que ella (minuto 9.50) escuchó (un) boom, como una bomba y que, al mirar, vio que Adelaida (minuto 10.10) rompe (rompía) el cristal, sanado piedras (minuto 10.36) y dándole al coche, y que le dijo (minuto 10.20) que quería matar a su hermano. Todo ello, una vez hubo dicho (minuto 9.25) que en su casa, en la que vive su hermano con ella y su marido, no celebraban nada, sino que (minuto 9.40) estaban durmiendo y que la acusada (minuto 9.47) no estaba allí con ellos.
Por otro lado, el agentedel Cuerpo de la Guardia Civil número NUM000 , dijo -no sin reconocer (minuto 13.02) que no recordaba la causa, por lo que se remitía (minuto 13.12) a lo que estuviere escrito por él-, que procedía (minuto 12.51) a ratificar el atestado policial; siendo, además, que el al folio 5 de las actuaciones obra Diligencia de inspección ocular, en la que se hace constar que el vehículo de que se trata presentaba las lunas (delantera y trasera) rotas, así como abolladuras, producidas por 'ladrillos' de los utilizados en la construcción.
Y siendo, además, que en las actuaciones obra un partede lesiones que se extiende el día 3 de abril de 2009, relativo a la acusada en el que se hace constar que la misma presentaba erosiones en el tercer dedo de la mano derecha.
Y sinque a ello suponga obstáculoalguno los impedimentos que, según las recurrente atentarían a toda lógica, relativos a la razón -particular sobre el que ya se pronunció expresamente el denunciante- por la que emprendería tal comportamiento la acusada o en relación al medio o la forma en que se hubiere desplazado hasta la casa de aquél y de su hermana.
Por todo ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador de instancia, quien ha realizado una valoración de la misma que nopuede entenderse irrazonable, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Silberman Montañez se interpuso, en nombre y representación de Adelaida mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele a la recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
