Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 186/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100360

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1592

Núm. Roj: SAP Z 1592/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00188/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0283823
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2014
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Letrado/a: MARIA ISABEL RIVED SANCHEZ
RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.188/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 82/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 186/2015 , seguidas por un
delito de Tráfico de Drogas sin grave daño a la salud, contra Jose Carlos , provisto de NIE num. NUM000

, nacido en Marruecos el NUM001 /1977, hijo de Edmundo y Paula , con domicilio en Zaragoza, sin
antecedentes penales en libertad por esta cauda de la que estuvo privado los días 19 y 20 de julio de 2013
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado, por la Procuradora Beatriz Maria Díaz
Rodríguez y defendido por la Letrada Maria Isabel Reved Sánchez. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra.
Magistrado Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha Diez de Junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .- Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS EUROS con la un responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día; Pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga aprehendida y el comiso y adjudicación al Estado de lo 20 # ocupados.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Sobre las 16:30 horas del día 19 de Julio de 2013 el acusado Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, encontrándose en la calle las Armas, a la altura del num. 109, de Zaragoza, se le aproximaron un grupo de jóvenes formado por tres personas, que posteriormente fueron identificadas como Nicanor , Víctor y Pedro Antonio , los cuales se hallaban preguntando a personas que frecuentaban la zona sobre la venta de droga, entregando el acusado dos bolsitas de plástico conteniendo sustancia vegetal a cambio de un billete de 20 # que guardó en el bolsillo trasero del pantalón.

Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que realizaban su servicio en el lugar de paisano dieron el alto a los compradores y al vendedor, marchándose todos corriendo. A los vendedores se localizaron en un bar próximo, 'La Fama' sito en la calle San Blas observando que durante la huida uno de ellos arrojaba las dos bolsitas que fueron recogidas por el funcionario NUM002 .

Jose Carlos logró huir al coger una bicicleta propiedad de David que se encontraba en el lugar, siendo localizado media hora después por los agentes de Policía que llevaron a cabo su persecución con la colaboración de otro indicativo policial a los que solicitaron ayuda para su localización siendo encontrado en la intersección de las calles San Pablo y Cerezo, e interviniéndosele el billete de 20 #.

Una vez analizada la droga intervenida se determinó que era cannabis, con un peso neto de 2,75 gramos y una riqueza de 27,79%.

El valor de la sustancia ocupada hubiera alcanzado el precio en el Mercado ilícito de 12,84 #.'.

Hechos probados que como tales se ACEPTAN.



TERCERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Mª Diaz Rodriguez, en nombre y representación de Jose Carlos , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de julio de dos mil quince.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación se alegan como motivos, que ha quedado probado la existencia de los elementos configuradores del delito contra la salud publica del articulo 368 del código penal , por infracción del articulo 24 CE , por considerar que no existen pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del recurrente, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra que absuelva al recurrente del delito contra la salud publica.

En nuestro caso la Juez 'a quo' funda la sentencia condenatoria en las declaraciones testificales ratificadas en el acto de la vista oral de varios funcionarios del cuerpo nacional de policía, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, para prevenir el trafico de drogas en la Calle Las Armas, tal como consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral, y así los policías vieron como se efectuaba el cambio de unas bolsitas de cannabis, por 20 euros, unos de los policías siguió a los compradores, y tiraron las bolsitas, en su huida, y otros siguieron al vendedor, hoy acusado, el cual llevaba un billete de 20 euros.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec.8ª, de fecha 17-9-2014, nº 677/2014, rec.

79/2014 , establece que:' En el presente caso parece claro que estamos ante un hecho de escasa entidad, por tratarse de una transacción sobre una pequeña cantidad de hachís, y así se viene considerando en la jurisprudencia menor'.

Así, como requisitos del dicho delito, se han de destacar los siguientes: a) El objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas. b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario. c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

En nuestro caso existe prueba directa del tráfico basada en las declaraciones testificales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, que intervinieron en los hechos, y no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones testificales, que fueron íntegramente acogidas por el juez de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ).

En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico; de hecho, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que todos los testigos hubieran decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio, además de falsear las pruebas y aportar ellos una pieza de cannabis para atribuir su posesión al acusado.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 3682 del Código Penal a, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en los recursos de apelación interpuestos.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Mª Díaz Rodríguez, en nombre y representación de Jose Carlos CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha Diez de Junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 82/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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