Última revisión
05/05/2015
Sentencia Penal Nº 188/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1972/2014 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100164
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1389
Núm. Roj: STS 1389/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 11 de septiembre de 2014 , en causa seguida a Luis Enrique por delitos de lesiones y robo de vehículo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo parte recurrida el acusado Luis Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 71/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, que con fecha once de septiembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes
'HECHOS PROBADOS: 'Único.- El acusado Luis Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes no computables, que el 12 de febrero de 2011, sobre las 02:10 horas, con ánimo exclusivo de circular con la misma, procedió en la calle Maestro Alberto Luz de Valencia, tras abrir la furgoneta Vito MB, matrícula Y-....-YM propiedad de Bernardino , que la había dejado aparcada y cerrada y tras arrancarla directamente del motor, fue sorprendido circulando por el parque allí existente por Emilio , el cual sabedor de que no era su titular, le recriminó su conducta, en cuyo momento el acusado, de forma inopinada se bajó del vehículo y le dio un puñetazo en la cara, que le causó una fractura del tabique nasal con desplazamiento, que ha requerido además de la primera asistencia, tratamiento con frío local, reposo relativo, analgésicos, antiinflamatorios, que tardaron en curar 21 días, de los cuales 7 lo fueron impeditivos. La furgoneta tiene un valor venal de 960 €, no constan los daños que se causó a la misma, ni su recuperación. Tanto Bernardino como Emilio han renunciado a cualquier indemnización que pueda corresponderles'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de robo de uso y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias'.
TERCERO.
CUARTO
QUINTO.- Instruidas las partes de sus respectivos recursos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.
SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la deliberación y fallo previsto el veintiséis de marzo pasado.
Fundamentos
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, fundado en un motivo único, al amparo del art 852 Lecrim , alega vulneración del art 24 de la CE , en particular del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio ).
Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ).
El propio
art 783 7º de la Lecrim establece que: '
Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio 'pacta sunt servanda' son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave.
Aplicando esta doctrina general al caso actual, el recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada. Admisibilidad que no determina en sí misma la estimación.
Esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de esta Sala núm. 720/2014, de 22 de octubre , entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (
SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y
64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
Desde el punto de vista material, o sustantivo, no cabe apreciar error patente en la sentencia impugnada, pues es razonable estimar que el rigor punitivo con el que se sancionan en el art 150 del Código Penal los supuestos de lesiones agravadas por deformidad, y el principio de proporcionalidad en relación con otros resultados incluidos en el mismo precepto, aconseje un criterio restrictivo en la interpretación del concepto de deformidad, como el que ha acogido razonablemente el Tribunal sentenciador.
Pero, desde el punto de vista procesal, y de las garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de contradicción, es lo cierto que la Sala de Instancia ha prescindido
Ha de reconocerse, con el Ministerio Público, que en el caso actual el error de aplicación de la normativa procesal
La
sentencia de esta Sala núm. 355/2013, de 29 de enero , señala que
En consecuencia el planteamiento del Ministerio Público en la impugnación es legalmente correcto y su oposición debe ser estimada.
Ahora bien, en esta materia ha de tomarse en consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el art 793 3º de la Lecrim , que admitía expresamente que el Juez o Tribunal pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto.
Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada,
Para potenciar la conformidad se ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada,
En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.
En el caso actual, el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo, tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787 3º de la Lecrim , por lo que incurrió en error patente y el recurso debe ser estimado.
Procede, en consecuencia, anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo 787 3º de la Lecrim .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha once de septiembre de 2014 en la causa seguida contra Luis Enrique como autor de un delito de lesiones y otro de robo de uso, que casamos y anulamos mandando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se proceda de acuerdo al artículo 787.3 Lecrim . Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
