Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 224/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100172

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:236

Núm. Roj: SAP AL 236/2016


Encabezamiento


SENTENCIA188/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
===================================================
En Almería a Veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 224/2015
, el Procedimiento Abreviado nº 29/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO
de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Germán , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Quiles
y defendido por el Letrado D. Gonzalo Porras del Pino, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, derivado de la acumulación de las sentencias nº 113/06, 46/08 y 190/07 del Juzgado de Menores nº 2 de Málaga , se encontraba cumpliendo medida de internamiento en régimen semiabierto en el Centro de Menores de Inserción Laboral de Purchena (Almería) del 30 de abril de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011.

En esta situación y siendo ya el acusado mayor de edad, se le concedió un permiso de salida desde el día 22 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, sin que el mismo de forma consciente y voluntaria se reincorporara al Centro tras el vencimiento del plazo, situación que duró hasta el día 8 de octubre de 2011'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de costas al condenado '.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Germán se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 7 de marzo del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.

No se cuestiona por el recurrente el contenido del relato fáctico que se asume en su integridad, así se admite tanto la existencia de varias sentencias firmes de condena dictadas por los Juzgados de Menores cuya, la imposición de medida de internamiento en régimen semiabierto con vigencia hasta el 19-11-2011, la concesión de un permiso de salida entre los días 22 y 30 de junio de 2012, fecha en que el ahora recurrente no se reintregó al centro sin causa justificativa alguna.

Se plantea pues una cuestión estrictamente jurídica, esto es, la posibilidad de subsunción de esta conducta en el contenido objetivo del artículo 468.1 del Código Penal , como quebrantamiento de condena al derivar este incumplimiento de una declaración de responsabilidad en el ámbito del orden jurisdiccional penal del menor.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia combatida en base a la fundamentación jurídica que invoca en su escrito de impugnación.



SEGUNDO .- La Sentencia recurrida, al pronunciar el fallo condenatorio, entiende lógicamente, que la conducta del menor al que le es impuesta una medida por el Juzgado de Menores y que la quebranta siendo ya mayor de edad, debe ser tipificada como delito del artículo 468 del Código Penal .

El recurso no puede prosperar. En efecto, como recientemente ha tenido ocasión de resolver este Tribunal en sentencias de 25 de febrero y 7 de marzo de 2016 , que resuelven supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se examina, acogiendo la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales existente al respecto ( SAP Granada, Sección 2ª, Núm. 37/2014, de 22 Ene ., SAP Almería, Sección 2ª, Núm. 64/2014, de 7 Mar ., y SAP Valladolid, Sección 2ª, Núm. 258/2014, de 31 Jul. 2014 , entre otras muchas), y como señala la SAP Castellón Sección 1º, Núm. 458/14 de 2 de Dic . y la SAP Córdoba, Sección 3ª, Núm. 168/2013, de 6 Jun ., 'por mucho que el tipo penal ( art. 468 CP ) donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la Ley Penal del Menor, lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que 'quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia', de modo que el incumplimiento de la medida por los inculpados siendo ya mayores tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena, entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo'.

Y respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de las medidas impuestas por la Jurisdicción de Menores y quebrantada por el condenado ahora recurrente, estima la Sala, compartiendo otras muchas sentencias de otras Audiencias Provinciales (SAP Valencia de 8 Jun. 2005 , SAP Córdoba de 28 Abr. 2003 , SAP Valladolid de 31 May,. 2004, entre otras) que la medida impuesta por el Juzgado de Menores tiene ese carácter de condena penal y en consecuencia, su incumplimiento sí forma parte del tipo previsto en el artículo 468 CP . Al respecto decía la SAP Islas Baleares de 18 Abr. 2006 que si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor, se pronuncia reiteradamente en relación la finalidad 'preventivo-especial' de las medidas establecidas en el art. 7, no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha Ley (I.2, párrafo 1º, II.6, II.7; II.9 párrafo 1º, II.10 y II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Por último debemos rechazar el argumento de que el mayor de edad que quebranta la medida sancionadora impuesta esté sometido al mismo régimen del artículo 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del Menor y de la 'rehabilitación de la minoría de edad', y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el art. 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el art. 1 de la Ley, no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la LO 5/2000 y no el Código Penal, que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo, conclusión que de admitirse conduciría a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley, el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal, el quebrantamiento de la medida por quien ya es mayor de edad no merecería reproche penal alguno y sería impune, lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador En definitiva, aunque el artículo 468 CP no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal, esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia, y en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal ( SSAP Madrid de 14 May. 2008 y de Valladolid de 30 May. 2008 ).



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 29/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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