Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 39/2016-G
Procedimiento Abreviado núm. 188/2014-E
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 15 de marzo de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 39/2016-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 188/2014-E seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas frente a D. Cristobal representado por la Procuradora Dña. Victoria Valcárcel Gil y asistido por el Letrado D. Francisco Albalat Simón, siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en fecha 3 de noviembre de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 1.- Condenar a Cristobal como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 22 de febrero de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 4 de marzo de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO- La parte apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba por no haber quedado acreditado que el objeto del que se dice se apoderó el recurrente fuera rollos de cable de cobre a la vista de la declaración contradictoria de los testigos; b) falta de motivación de la pena impuesta por entender que el Juzgador no valoró la petición subsidiaria efectuada por la defensa en trámite de informe consistente en que la ejecución del hecho fue en grado de tentativa, además de ser de aplicación el tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal ; interesando por ello se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al recurrente o de manera subsidiaria, imponga la pena de 1 mes y 15 días de prisión.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso invocado -errónea valoración de la prueba- hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los art. 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el Magistrado de lo Penal analiza todas y cada una de las declaraciones prestadas en juicio por el acusado, los testigos D. Octavio , vigilante de seguridad de la estación de renfe de Canovelles, D. Carlos María , legal representante de la empresa VTG de Transport Ferrocarril y D. Basilio así como el agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM000 , y explicita las razones por las que otorga credibilidad a lo declarado por éstos últimos, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
En este sentido, en la sentencia se detalla la declaración realizada por el testigo presencial de los hechos, el Sr. Octavio que manifestó que sorprendió a dos personas cuando sustraían cable de cobre de la caseta de mantenimiento de la estación, que estaban en el exterior de la caseta, que uno de ellos le amenazó con la sierra que portaba y el otro, con camiseta naranja y al que identificó en juicio como el recurrente, salió corriendo portándose el rollo de cable de cobre que posteriormente dejó escondido en unos matorrales a unos 50 metros de la estación y que el acceso al interior de la caseta lo realizaron a través de la ventana. Dicha versión fue parcialmente corroborada por el testigo Sr. Basilio que vio pasar a dos personas, portando una de ellas algún objeto voluminoso. Por otro lado, el testigo Sr. Carlos María manifestó que sustrajeron de la caseta cable de cobre; que los cables habían sido arrancados del cuadro de los compresores, que el acceso de los autores del robo tuvo lugar por la ventana de la caseta, situada a una altura de entre un metro y medio o dos metros, que con anterioridad a estos hechos la ventana tenía unas rejas de aluminio que ya estaban arrancadas, sin embargo, la había cerrado con una plancha con un hierro por dentro que permitía su cierre. En base a la declaración prestada por el referido testigo, pretende la defensa sustentar el motivo del impugnación alegando que aquel refirió que los objetos sustraídos eran unos cables de masa poco voluminosos, mientras la sentencia declara que el objeto sustraído fueron rollos de cable de cobre objeto de mayor volumen que el anterior; no obstante dicha alegación se sustenta en un error del recurrente por cuanto el testigo, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la defensa, aclaró que los cables de masa habían sido robados con anterioridad a los presentes hechos delictivos y que lo sustraído en el presente era cable de cobre de los compresores, coincidiendo de este modo con la testifical del Sr. Octavio así como con la del Sr. Basilio que si bien no pudo concretar el objeto sustraído si refirió que 'era una cosa que pesaba' sin poder ofrecer mayores datos. El agente TIP núm. NUM000 manifestó que localizó al recurrente, cuyas características físicas coincidían con las descritas por el vigilante de seguridad, sentado en el borde del camino; que a pocos metros de la caseta encontraron parte del material sustraído, escondido entre las malezas, y parte del mismo se encontraba junto a la caseta, que el cuadro del interior de la caseta estaba manipulado, con la instalación de cables cortada coincidiendo con los rollos de cable que fueron hallados con posterioridad. Finalmente, poner de manifiesto que la declaración del recurrente que trató de justificar su presencia en el lugar alegando que estaba en el camino realizando sus necesidades fisiológicas, fue desvirtuada por declaración coincidente del agente y el Sr. Octavio que negaron que estuviera realizando sus necesidades, sino que estaba sentado en el borde del camino.
En base a los expuesto, esta Sala considera que, tal como lo hizo el Magistrado de lo Penal, la declaración prestada por los testigos ha sido correctamente utilizada por el Juzgador para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente, en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, fue el autor del robo que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que su condena ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo de recurso.
QUINTO.-Junto al anterior motivo, invoca el recurrente falta de motivación de la pena impuesta por entender que la ejecución del hecho lo fue en grado de tentativa, además de ser de aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal .
El recurso debe ser desestimado. El art. 16.1 del Código Penal establece que 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'
En el supuesto de autos, tal como recoge el Magistrado del lo Penal, el robo quedó consumado por cuanto existió disponibilidad de lo sustraído toda vez que el acusado y el tercero no identificado salieron corriendo con los efectos sustraídos lanzándolos entre la maleza en la huída. Es indiferente que el alcance del recurrente y la recuperación de los objetos tuviese lugar poco tiempo después al apoderamiento ya que, tal como se desprende de la declaración del Sr. Octavio , Sr. Basilio y del agente policial, no hubo una persecución ininterrumpida, sino que el recurrente y su acompañante lograron huir portándose los rollos de cable de cobre sustraídos consiguiendo que el vigilante de seguridad los perdiese de vista, siendo localizados, poco tiempo después, tras comunicar el vigilante el robo a los agentes policiales y realizar éstos su búsqueda. Existió por tanto posesión y la disponibilidad potencial de lo sustraído que caracteriza la consumación conforme establece reiterada jurisprudencia ( STS de 3 de julio de 1995 y 27 de octubre de 1996 ). Tratándose de un robo consumado, el Magistrado de lo Penal, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, impone la pena mínima de 1 año de prisión.
Finalmente, no es posible la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del Código penal pues está previsto para el delito de robo con violencia e intimidación atendiendo a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas, pero en ningún caso aplicable al delito de robo con fuerza en las cosas objeto del presente procedimiento.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Victoria Valcárcel Gil, en nombre y representación del acusado D. Cristobal contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado núm. 188/2014-E, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
