Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 486/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100195
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:474
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 188/2016
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre del 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 486/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2016, sobre delito de maltrato no habitual, delito leve de injurias y delito leve de lesiones; siendo apelante,D.ª Apolonia , representada por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendida por la Letrada D.ª SARA SISAMÓN LÁZARO ; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de mayo del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Apolonia en concepto de autora, de un delito de maltrato no habitual del Art. 153-2 y 153-3 del C.Penal , del delito leve del Art. 173-4 del C. Penal y del delito leve de lesiones del Art. 147-2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 del C.Penal las penas de 11 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años; medida de alejamiento o prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Armando respecto del mismo, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 2 años, por el delito de injurias del artículo 173.4 del C.Penal las penas de 20 días de localización permanente y por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal la pena de 1 meses de multa a razón de 6 € diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.
La acusada Apolonia , indemnizará a Armando en la cantidad de 217 € por las lesiones causadas; y a Milagrosa en la cantidad de 660 € por las lesiones causadas
Imponiéndole así mismo las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Apolonia interesando que:'...se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada en los términos del presente escrito, en los que se solicita la libre absolución de la Sra. Apolonia , con todo lo demás que en derecho convenga'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2016.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados:
'1º) La acusada Apolonia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, estuvo casada con Armando , si bien se divorciaron en el mes de junio de 2015. La acusada y Armando tienen dos hijos en común, ambos menores de edad.
Sobre las 20,30 horas del 5 de octubre de 2015, Armando en compañía de Milagrosa , acudieron a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona a recoger a los hijos del matrimonio. En el momento de la entrega se produjo una discusión entre Armando y el padre de Apolonia por cuenta de una prenda de abrigo. Éste subió al domicilio, bajando poco después en compañía de la acusada la cual al ver a Armando le dijo 'sinvergüenza, cabrón, putero, ahora te traigo tu chaqueta', dando un empujón a Armando al pasar al lado de éste. A continuación se dirigió a Milagrosa diciéndole 'zorra'. Este acto fue recriminado por Armando , revolviéndose la acusada contra éste y dándole varios golpes en el hombro. En ese momento Milagrosa se interpuso entre ambos siendo agredida por la acusada en el hombro, tórax y abdomen.
Durante el transcurso de los hechos se encontraban presentes los hijos del matrimonio.
Como consecuencia de los hechos Armando sufrió lesiones que precisaron para su curación de un primera asistencia médica, invirtiendo en su sanación 7 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los hechos Milagrosa sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su sanación 20 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
2º.- No ha quedado acreditado que en hora sin determinar pero en todo caso el 22 de julio de 2015, la acusada envió varios mensajes de whatsapp en los que le decía 'machista, controlador, sinvergüenza...'. '
Apolonia presentaba un cuadro de inestiabilidad, impulsividad, consecuencia de la patología que sufre, lo que determinó su comportamiento.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La representación procesal de Apolonia interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 alegando error en la valoración de la prueba.
Considera que es inverosímil que en el tumulto que se formó el 5 de octubre de 2015, en la entrega de los menores, llegase a golpear a su exmarido, ya que ella es de altura más bien baja y complexión delgada, y menos en el hombro, siendo contradictoria la prueba ya que en la denuncia se recoge golpe en el hombro izquierdo, y en el informe médico se recoge en el hombro derecho. Además, el informe médico del Sr. Armando recoge que presenta eritema, pero no se constata la presencia de hematoma. En el informe forense se hace referencia a que el propio Sr. Armando refirió que tenía un hematoma, lo que pudiera acreditar que fue golpeado y no apartado con un simple empujón. Dicho acto de apartar o empujar dista mucho de ser un delito. La falta de acusación particular por parte del Sr. Armando impide la condena por delito de injurias. Los hechos se produjeron por una actitud provocadora y altiva por parte del Sr. Armando .
Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. Las lesiones leves que pudo haber sufrido la Sra. Milagrosa fueron consecuencia de un arrebato, de una encerrona psicológica y física a la que le han venido sometiendo los denunciantes.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada.
SEGUNDO.-La sentencia de 19 de mayo de 2016 condena a Apolonia como autora de un delito de maltrato habitual del artículo 153.2 y 153.3, y como autora de un delito leve del artículo 173.4 y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años, medida de alejamiento prohibición de aproximarse a menos de 300 m de Armando , su domicilio, el lugar de trabajo por el plazo de dos años, por el delito de injurias a la pena de 20 días de localización permanente, y por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota de seis euros. Por vía de responsabilidad civil debe indemnizar a Armando en 217 € por las lesiones causadas y a Milagrosa en la cantidad de 660 € por las lesiones causadas.
Declara probados el juez a quo los hechos objeto de este procedimiento con base a la prueba practicada en la vista oral, las declaraciones de los denunciantes testigos, a los que les otorga mayor credibilidad, a la vista de las contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciada y de su padre.
TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ( sentencia del Tribunal Supremo 14/7/2000 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2002 , y posteriores, 200/2002 de 28 de octubre , dos cientos 12/2002 de 11 de noviembre , 41/2003 de 27 de febrero , 68/2003 de 9 de abril establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal'ad quem',para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de'novum iudicium',con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador'ad quem 'asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a su función de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. En relación con las pruebas testificales y la declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, al haberse llevado a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, que permiten apreciar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación.
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso pueden basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye por la Sala que la declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, y de sentido incriminatorio, por lo que no puede concluirse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia.
La sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, por lo que la posibilidad de la sustitución de dicha valoración en esta segunda instancia, basándose en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que se han tenido expresamente en cuenta para la fundamentación de la sentencia, es limitada, ya que esa función le corresponde al juez a quo en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la inmediación de la que dispuso.
Lo verdaderamente importante y relevante en el caso, es la existencia de credibilidad en la declaración de las víctimas, lo que viene justificado por las corroboraciones de los elementos fácticos a través de los indicios acreditados, corroboración que ha sido establecida con base en la declaración del denunciante de los hechos, y ex marido de la acusada, y de la Sra. Milagrosa que le acompañaba cuando tuvo lugar el incidente, cuya credibilidad ha sido valorada por el juez a quo con base la inmediación.
Por tanto nos encontramos ante una reiteración por parte de las víctimas o persistencia en la incriminación, y la credibilidad viene establecida por las corroboraciones periféricas, fundamentalmente en los partes médicos, habiendo declarado el denunciante en la vista oral relatando los hechos sucedidos en forma absolutamente coincidente con el contenido de la denuncia, así como con el contenido de la declaración de la testigo Sra. Milagrosa , lo que no ofrece duda de la credibilidad de la misma, siendo compatibles las lesiones que presentaban con la dinámica lesiva desarrollada por la acusada, tal y como consta en el informe médico forense obrante en los autos, y el informe médico de servicio de urgencias, debiendo ratificarse la mayor credibilidad de estas declaraciones frente a la de la denunciada y a la de su padre, tal y como razona al juez a quo en la sentencia, pues éste manifestó que su hija no empujó a nadie, ni siquiera a Armando , en clara contradicción con lo declarado por la acusada que reconoció haberle empujado, lo que resta toda credibilidad a su testimonio.
En cuanto a las lesiones en el hombro a las que se refiere la parte recurrente, debe señalarse que en el informe del servicio de urgencias se consigna el eritema en cara anterior hombro derecho, y en el informe médico forense, folios 73, en el apartado observaciones, refiere agresión por su ex mujer con un puñetazo en la cara anterior del hombro derecho, por lo que no se aprecia contradicción. El relato de que le apareció un hematoma en la zona de contusión o no es incompatible con el informe previo,a la vista de que el hematoma pudo surgir días después de la agresión.
Por tanto, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria.
CUARTO.-Infracción de precepto legal.
No se aprecia infracción del requisito de procedibilidad por razón de la condena por delitos leve de lesiones, y por el delito de injurias, siendo suficiente con la denuncia sin necesidad de que se constituya acusación particular por estos hechos.
Respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la sentencia no la aprecia a la vista de la preexistencia de una situación de divorcio y de una discusión sobre los menores, no existiendo prueba alguna que justifique su aplicación.
En el recurso de apelación relata la parte recurrente que los hechos se propiciaron por una actitud provocadora y altiva del Sr. Armando , por el hecho de hacer partícipe a su nueva pareja de todas las entregas y recogidas de los menores a sabiendas del sufrimiento psicológico que le estaba causando a la acusada el divorcio.
La apreciación del atenuante de arrebato obcecación no puede equipararse al acaloramiento sufrido en la situación de conflicto como el que nos ocupa, a la vista de que el hecho alegado determinante de la manifestación emocional de la acusada no aparece objetivamente como propiciador de un estado pasional, sino que su conducta se revela como una manifestación de síntomas propios de un transtorno psíquico, y que el ex esposo manifestó en su declaración que padece la acusada transtorno bipolar , y que ella misma afirma que tiene un sufrimiento psicológico; y aunque no se dispone de una prueba pericial médico forense que sería la idónea para describir la afectación psíquica que sufre la acusada y la afectación de sus facultades intelectivas o volitivas el día de los hechos, y en qué grado, no obstante, se puede establecer una relación entre dicha patología que puede generar irritabilidad, inestabilidad emocional, impulsividad, y la actuación el día de los hechos, que si bien no se le puede dar el alcance de una atenuante de alteración psíquica de los artículos 20,1 º y 21,1º del Código Penal , porque no existe una prueba suficiente del alcance de la limitación de la capacidad volitiva en el momento de los hechos; sin embargo permite a este Tribunal aplicar la circunstancia 4ª del artículo 153 del CP . e imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales de la acusada y del hecho, ya expuestas, que justifican la aquilatación de las penas, más acorde a la entidad de los hechos cometidos.
La consecuencia es que se rebajará en un grado la pena del delito de maltrato no habitual ( siete meses y 15 días de prisión), imponiéndose cuatro meses de prisión, y la prohibición de tenencia de armas durante un año.
Al delito de injuria leve le imponemos la pena de cinco días de localización permanente, ex art. 66 CP .
QUINTO.-No procede efectuar imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Apolonia contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 26/2016, larevocamos parcialmenteen el sentido de estimar la aplicación del apartado 4 del artículo 153 CP , e imponer la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año por el delito de maltrato no habitual, y de cinco días de localización permanente por el delito leve de lesiones, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin que proceda efectuar imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

