Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 192/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100181

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1479

Núm. Roj: SAP O 1479:2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2017

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: TAH

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0010023

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2017

Delito/falta: INJURIA

Recurrente: Gines

Procurador: Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

Abogado: Dª ANA DIAZ GONZALEZ

Recurrido: Leon , MINISTERIO FISCAL

Procurador: D URBANOMARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: Dª ANA ALVAREZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 188/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 205/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 192/17), en los que aparecen comoapelante: Gines ,representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección letrada de don Ana Díaz González; y comoapelados: Leon ,representada por el Procurador de los Tribunales don Urbano Martínez Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Ana Álvarez García; yEl Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-11-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al encausado Leon del delito del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales generadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gines , fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado tres de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, habiéndose practicado la prueba testifical de Jose Carlos y concedido el derecho a la última palabra al acusado con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.

TERCERO.-Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia y entre ellos la declaración Hechos Probados con la única precisión de señalar que:

'El acusado Leon facilitó los datos que se consignaron en el escrito de 9 de agosto de 2013, siendo conocedor de su contenido y de que se había presentado en el Ayuntamiento de Corvera'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por el denunciante Gines y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación de los Arts. 208 y ss del C. Penal , interesa se revoque la meritada resolución y se dicte otra condenando al acusado como autor de un delito de injurias graves a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros y pago de costas y que indemnice al perjudicado en la suma de 2.000 euros por daños morales por cuanto, a su entender, los indicios que se desprenden de la prueba documental y testifical evidencian su autoría.

SEGUNDO.-En primer lugar, visto el contenido del recurso, ha de ponerse de manifiesto que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en la instancia, pretendiéndose por la acusación la condena del acusado.

En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119/2005 y 271/2005 ).

En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).

Sin embargo, está facultado el tribunal de apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia.

Lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).

TERCERO.- Sentado lo anterior y no discutido en el caso enjuiciado que en la fecha 9 de agosto de 2013 tuvo entrada vía fax en el Ayuntamiento de Corvera un escrito encabezado por el hoy acusado con el contenido que se recoge en los Hechos Probados, ni tampoco que el acusado ha venido manteniendo serias diferencias con el Ayuntamiento de Corvera, y en concreto con motivo del desalojo del inmueble sito en la Avda. Principado nº 17 de la Las Vegas, como consecuencia de la construcción de un Parking público en el nº 14 de la Calle Estebanina que invade, a su entender, la finca de su propiedad, realidad que no se cuestiona por ninguna de las partes, al estar sobradamente acreditada, la cuestión controvertida se centra en determinar si cabe apreciar a partir de dichos hechos acreditados, unido al resultado de la prueba testifical practicada en esta alzada, la autoría de los hechos por los que se venía imputando a Leon , sin duda razonable alguna.

A este respecto la Sala, revisando íntegramente el material probatorio practicado en fase de juicio oral, así como toda la documental obrante en las actuaciones y declaraciones del Jefe de la Policía Local, practicadas en esta alzada llega a dicha convicción, sin duda alguna.

La Juez de lo Penal basa su sentencia absolutoria en la falta de pericial que determine que la rúbrica que aparece extendida al pie del escrito cuestionado sea del acusado, mas es lo cierto que dicho extremo ha quedado contradicho por múltiples indicios. Así debe destacarse en primer lugar que el acusado negó por primera vez su autoría en el plenario; el escrito está encabezado con todos sus datos personales y en el mismo se relatan hechos ocurridos en relación con el solar de la Calle Estebanina y en el que se refieren extremos de conocimiento personal, en relación con los enfrentamientos con el Policía Local Gines , haciendo referencia a la colocación de alambres para delimitar su finca, y que coincide además con el escrito obrante al folio 38 en el que el acusado remite al Sr. Alcalde y Concejales copia de la contestación a la demanda por él presentada en el Juzgado de lo Contencioso nº 3, folios 53 y ss; si a esto se une que en el escrito cuestionado se refieren extremos que le han acontecido en su persona y relacionados con el problema urbanístico que le viene enfrentando con el Ayuntamiento de Corvera y por último que el testigo declaró en el plenario que la firma era similar a las que obraban en los múltiples escritos remitidos por el acusado al Ayuntamiento, y que el acusado en todos ellos se refería a conflictos que había tenido él personalmente, extremo que es difícilmente compatible con la falta de autoría por cuanto denota lo contrario, es evidente que el pronunciamiento absolutorio por falta de acreditación de la realización de los hechos ha de ser revocado.

En definitiva y aceptando los hechos que la Juzgadora estima acreditados y examinada la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, que ahora es sometida nuevamente a consideración en la alzada, tras el visionado de los soportes documentales donde quedó grabada, resulta procedente considerar que los indicios existentes respecto de la autoría son suficientes, distinta valoración que se obtiene del examen de los datos objetivos que se desprenden de la documental así como de la testifical, practicada con inmediación en esta alzada.

CUARTO.-Sentado lo anterior resta ahora examinar si las expresiones contenidas en el escrito son constitutivas de delito del art. 208 del C.Penal , como sostiene la parte recurrente.

El delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del C. Penal como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado Art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la 'fama', esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la 'propia estimación', o sea, el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad solo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica.

Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede - generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellas, y cuando son empleadas corresponde a quien las utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.

En el supuesto enjuiciado, estima esta Sala que las expresiones contenidas en el escrito remitido al Ayuntamiento de Corvera puestas en relación con el momento, ocasión y circunstancias en que fueron proferidas llevan a entender que está ausente el propósito de menospreciar o injuriar; no aparece probado que el propósito de desacreditar, deshonrar o menospreciar haya informado el comportamiento del acusado, estimando por el contrario que su conducta estuvo presidida por la intención de criticar la actuación que entendía injusta del Policía Local, no pudiendo por ello estimarse que dicha actuación lesione la dignidad del denunciante menoscabando su fama, ni que sea tenida en el concepto público por grave, pues se trata de una mera divulgación escrita remitida al Ayuntamiento en donde trabajaba el denunciante y en donde todos conocían los múltiples enfrentamientos existentes con el acusado, 'era de dominio público' señaló el testigo Jose Carlos quien también precisó que, el expediente se archivó enseguida ante la inconsistencia de las afirmaciones, explicándolas de exageraciones y manipulaciones, conducta que por ello no se estima merecedora de reproche penal, al carecer de la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad del denunciante, menoscabando su fama, entendiendo que, a lo sumo, dichas expresiones serían constitutivas de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, falta que en la actualidad, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de julio, de la Ley Orgánica 1/2015 de 31 de marzo, al haberse derogado el Libro III del Código Penal de 1995, (Apartado 1 de la Disposición Derogatoria Única) ha quedado despenalizada, lo que tampoco se considera por este Tribunal, por lo que procede, aunque por otros motivos, desestimar el recurso y confirmar la absolución del acusado.

QUINTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 205/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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