Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 141/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100186
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:829
Núm. Roj: SAP IB 829/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN SEGUNDA
RP 141/2017
SENTENCIA NÚM. 188/2017
===== ==================
Presi dente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magis trados
Juan Jiménez Vidal
Alber to Jesús Rodríguez Rivas
===== ==================
Palma , 10 de mayo de 2017
Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 148/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1
de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 141/17, incoadas por un delito contra la salud pública, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 , por la Procuradora Sra. Betrian, en
nombre y representación del acusado Eduardo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 27 de
abril pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 12 de mayo, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la que el Juzgado de lo Penal de procedencia condenaba al acusado Eduardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de menor entidad, a la pena de 6 meses de prisión y multa 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión en caso de impago, decomiso de la droga y del dinero intervenido y abono de costas procesales.
SEGUN DO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada, a saber: 'Como tales expresamente se declaran: Que el acusado Eduardo , nacional de Senegal, con nº de identificación NUM000 , y autorización de residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05.00 horas del día 12 de septiembre de 2013, a la altura del bar 'Kopas', en el Paseo de las Fuentes de San Antonio, ofreció cannabis para la venta a un turista inglés. El acusado tenía en su poder 5 bolsitas de cannabis en hierba, con un peso neto de 3,5695 gramos, y una riqueza del 9,1%, y otra bolsita de la misma sustancia con un peso neto de 0,7146 gramos y una riqueza del 11,2%. La totalidad de la sustancia intervenida alcanza un valor de 20 euros. '
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente estima que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Estima que la sentencia inaplica indebidamente el artículo 21.6 del CP . Indica que desde que se denuncian los hechos en el atestado, hasta que se dicta sentencia, el 17 de febrero de 2016 , han transcurrido casi cuatro años. Tiempo que se considera excesivo atendida la escasa complejidad de la causa.
Como tiene dicho el TS en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'super-extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó en septiembre de 2013 y concluyó a finales de febrero de este año, esto es, unos tres años y medio, ha de entenderse excesivo en atención a su escasa complejidad de la causa como se desprende de los hechos que narra el factual de la sentencia apelada.
Además del examen de las actuaciones se comprueba que para el análisis de la droga se invirtió un año de tiempo y que entre el señalamiento del juicio y su celebración se defirió unos siete meses. Ahora bien, a salvo de esos periodos la causa no estuvo paralizada y de facto la parte apelante en su recurso omitió indicar los periodos de paralización y las razones de ello.
Del análisis de la causa, por tanto, se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la misma, aunque posiblemente por la sobrecarga del trabajo que pesa sobre el laboratorio de drogas para su análisis, aunque no sea imputable al investigado, se han producido varias paralizaciones.
Pero estos plazos, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada no pueden ser calificados como de un alcance y entidad tal que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso.
Ocurre, además, que la juez a quo ya aplicó la pena en el mínimo imponible y la atenuante de dilaciones indebidas para su apreciación ya requiere que la dilación sea extraordinaria.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de lo penal número 1 de Ibiza y recaída en la causa PA 148/16, SE CONFIRMA la misma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y no cabe recurso alguno.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLI CACION . La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
