Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 26/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100126
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4147
Núm. Roj: SAP B 4147:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 26/17-F
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 66/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
En la Ciudad de Barcelona, 13 de marzo de 2017.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés con fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Octavio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de dos meses a razón de 3 euros de cuota diaria. Todo ello con imposición de costas procesales al condenado'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa del denunciado, D. Octavio . Dado traslado del recurso a la otra parte y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso argumenta el apelante que no se le han dado posibilidades de hacer alegaciones y defenderse en la vista a la que no acudió por 'motivo ajeno a mi voluntad' dice en el recurso, como al parecer explicó telefónicamente el Juzgado de Instrucción al que acudió posteriormente. Si bien es verdad que consta que acudió al Juzgado el mismo día del juicio, señalado a las 10 de la mañana y celebrado en hora según se desprende de la grabación que constituye su acta, también lo es que debió hacerlo con retraso porque no entró en la Sala en la que se celebraba (solo sabemos que salió del Juzgado de Instrucción a las 10.35 horas, no a que hora llegó) y sobre todo que constaba citado al juicio con la suficiente antelación -mas de tres meses- (ver folio 35) y sin embargo no explica ahora el motivo por el que dejó de comparecer en hora; simplemente dice que fueron motivos ajenos a su voluntad pero no los concreta, por lo que no podemos valorar la entidad de los mismos y debemos poder hacerlo, pues lo que pretende es anular un señalamiento celebrado en hora y para el que se encontraba debidamente citado con la suficiente antelación. Por tanto, no explicando, ni menos acreditando, el motivo de retraso no puede atenderse al mismo como para considerarlo de entidad tal como para anular un señalamiento correctamente celebrado y para el que estaba citado.
SEGUNDO.-Salvada por tanto la validez de la celebración del juicio en ausencia del denunciado, realmente no aporta ningún dato que lleve a dudar de su condena como autor de un delito de amenazas leves, teniendo en cuenta la declaración de la denunciante complementada además por la documental en la que constan los mensajes amenazantes y siendo el Sr. D. Octavio titular del número de teléfono desde el que se remitían. Debemos recordar, como tantas veces hacemos, que compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento,
como no lo hay en el caso de autos. En suma, existió prueba testifical y documental de cargo con aptitud y suficiencia para acreditar la participación del recurrente en la infracción penal objeto de autos. Por lo demás debe mantenerse tanto la pena de multa en su extensión, de dos meses que impone la magistrada a quo atendiendo a 'la persistencia en la remisión de los mensajes' a lo que podemos añadir su cariz no solamente amenazador sino también injurioso; como también la cuota diaria de 3 euros de multa que hallándose en el tramo mínimo de la horquilla legal de 2 a 400 euros no requiere de mayor fundamentación ni tampoco mayor averiguación de medios económicos sin que se acredite en modo alguno la indigencia para la que se hallaría reservada la cuota mínima. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Ello supone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Octavio contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 66/16, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma. Se declaran de oficio las de esta alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

