Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 325/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100165

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3424

Núm. Roj: SAP M 3424/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH-L
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0021698
Apelación Juicio sobre delitos leves 325/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 55/2016
Apelante: D. /Dña. Silvia
Letrado D. /Dña. GEMA PILAR GOMEZ RODRIGUEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 188/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 16 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación , de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción
dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos
contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un
solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada el 9-11-2016 en el Juzgado y juicio arriba
referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de apelante,
Silvia , defendida por la Letrada Doña Gema Pilar Gómez Rodríguez ,habiendo intervenido el MINISTERIO
FISCAL , que se opuso al recurso, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvia como autora responsable de un delito leve de lesiones contra la persona de la denunciante Erica , a la pena de 1 mes de MULTA a razón de 3 euros al día, en total, la suma de 90 euros de condena, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada cuota de multa insatisfecha, esto es, 15 días de privación de libertad en caso de impago, más la mitad de las costas causadas, si las hubiere.

Asimismo, Silvia deberá indemnizar a la denunciante Erica por las lesiones sufridas por ésta en la suma de 2.250 euros por las lesiones sufridas en concepto de responsabilidad civil.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rita libremente de los hechos que se le imputan, con declaración de la mitad de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la persona referida, solicitando su ABSOLUCIÓN, y subsidiariamente la reducción de la indemnización acordada, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la recurrente de la sentencia, procediendo a reevaluar la prueba , deduciendo de su propio análisis que no existe prueba de que las lesiones por las que ha sido condenada hayan sido producidas por ella ya que 'el único dato que coge la juzgadora para condenar a Silvia es el parte de lesiones'.

Se invoca, seguidamente, el principio 'in dubio pro reo', con igual pretensión absolutoria y, finalmente, con carácter subsidiario , solicita la reducción de la indemnización impuesta, por los daños y perjuicios causados a Erica .

Procede, en consecuencia, examinar los tres motivos del re curso, a los que se opone el Ministerio Fiscal que estima correcta la valoración de la pruebas practicada en el juicio, si bien omite toda consideración sobre el último motivo.



SEGUNDO.- A)Como resulta de notorio conocimiento, y recuerda -por todas- la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas debidamente valoradas , es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente, en base a la motivación recogida en la sentencia, la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

B) Y esto es lo sucedido en el caso, ya que es incierto que sólo exista la prueba del parte de lesiones.

Antes al contrario, la Juez 'a quo' expresa como pruebas que le llevan a dictar su fallo condenatorio : la testifical de la agredida y las pruebas médicas que valora, como hace constar, desde la inmediación -e imparcialidad, añadimos nosotros- sin que las alegaciones que se hacen en el recurso acrediten error alguno.

En efecto, en las discusiones en que participan más de una persona, no siempre es fácil determinar con precisión su completa dinámica pero en la sentencia se dan datos más que suficientes para valorar lo sucedido, resultando que su conclusión, de la mano de las pruebas tenidas como 'de cargo' y el examen, igualmente, de las 'de descargo' permiten acreditar, como razonable, lo que se contiene en el relato de hechos probados.

Como órgano de apelación no podemos ir más allá, pues la valoración de la prueba personal, es propia de la inmediación y aquí no se ha demostrado que se apoye en prueba ilícita, error patente o inexistencia o defectuosa motivación.

En consecuencia, desestimamos este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Se alude, igualmente, al principio 'in dubio pro reo', sobre la base de que los hechos 'producen dudas', aunque sólo a la apelante como se comprueba con la lectura de la sentencia, donde la Juzgadora no expresa ninguna duda.

Pues bien, como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las que la STS 277/2013, 13 de febrero y la STC 147/2009, 15 de junio , son elocuentes muestras, dicho principio opera en fase de recurso cuando el órgano de enjuiciamiento que presenció las pruebas, condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas.

Es decir, como recogen las SSTS 675/2011, 24 de junio , 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio -, el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la casación ( o la apelación) , cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda, supuesto inexistente en el presente caso.

Y es que 'El principio in dubio no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'( STS R.

Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ).

En razón de lo dicho, el motivo es claramente insostenible.



CUARTO.- Finalmente, la recurrente, invocando la 'Ley de Responsabilidad Civil y circulación de vehículos a motor', esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la 'Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor', insta la reducción de la indemnización fijada en la sentencia.

En la resolución recurrida se aplican dos cantidades diarias, 100 euros y 50 euros, mientras en el recurso se pide que se sustituyan por 52 y 30 euros. En ambos casos, sin embargo, no se motiva las razones de tales guarismos , más allá de afirmarse que la mayor sería por día impeditivo y la otra por día no impeditivo.

Al respecto, es notoria la doctrina que establece que los Baremos, periódicamente actualizados y que desde 1995 se aplican para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, son propios de dicho ámbito.

Pero también lo es, que por analogía, se emplean muchas veces para establecer indemnizaciones difíciles de cuantificar, porque ¿cuánto 'vale' un dedo de la mano izquierda? O ¿en cuánto se puede fijar una cicatriz de 5 cms. en pleno rostro? Pero, sin perjuicio de señalar su utilidad, lo que está fuera de toda duda, tanto por el origen de estos baremos como por su ámbito de aplicación, es que no resultan vinculantes ni obligatorios para que los órganos judiciales cuantifiquen las indemnizaciones ex delicto , dado que las mismas se rigen por las reglas de la responsabilidad civil previstas en los artículos 109 y ss CP .

Pero señalado lo anterior, cuando las partes aceptan el Baremo, éste ha de aplicarse y el órgano de apelación puede comprobar si se ha hecho correctamente.

Pues bien, la sentencia no motiva por qué fija las cuotas diarias máximas, previstas para los casos más graves, y este órgano de control, no encuentra razones para tal proceder.

Es por ello, que se entiende perfectamente razonable, fijar las cuotas que insta la apelante, que ha optado por los límites inferiores, pues no se indica en la sentencia ni encontramos nosotros tampoco, razones para exacerbar dicha indemnización, que como sucede en materia de imposición de penas, sólo está justificado para casos realmente graves y previa una motivación específica, justificativa de ello, lo que aquí no concurre.

En consecuencia, estimamos este motivo del recurso.



QUINTO.- La estimación del recurso, conlleva la rectificación de la indemnización, que se fija en los 1230 euros resultantes de multiplicar 15 por 52, que da 780 y sumarle 450 que resulta de multiplicar los otros 15 días no impeditivos, por 30, conforme al baremo.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran producido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, mantenerla, en sus términos, con la modificación de sustituir la cantidad expresada como indemnización por la nueva de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (1.230 €).

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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