Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 110/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100184

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4224

Núm. Roj: SAP M 4224:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0010258

Apelante: D. /Dña. Covadonga

Procurador D. /Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D. /Dña. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ROLLO DE APELACION Nº 110 /2017.

JUICIO ORAL 46/2015.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 188/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2.016 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de 2.016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'En la madrugada del día 2/3/2011, personas no identificadas, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajeron, usando el método del alunizaje, del establecimiento Facilphone sito en la calle Cristóbal Bordiú de Madrid, entre otros terminales móviles, el teléfono móvil marca Blackberry, modelo 9300 con nº IMEI NUM000 .

Igualmente, la noche del día 29/02/2012, personas no identificadas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajeron, usando el método del alunizaje, del establecimiento Orange sito en la calle Real de San Sebastián de los Reyes, entre otros terminales móviles, el teléfono móvil marca Blackberry modelo 9300, color blanco con nº IMEI NUM001 .

Sobre las 19:00 horas del sía 16/05/2012, los agentes de la policía nacional observaron un grupo de jóvenes, en la Avda. de Vallecas de Madrid, entre los que se encontraban los acusados, Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja, el acusado Vidal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Ambos tenían en su poder los dos teléfonos móviles que la acusada, Covadonga recibió, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

No ha queddo probado que Vidal conociera el origen ilícito de los terminales.

Desde que se produjeron los hechos hasta el día de juicio han transcurrido más de 4 años, sin que este retraso sea imputable a la acusada, ni esté relacionado con la complejidad de la causa, ya que se trata de una causa de tramitación sencilla.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Covadonga como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Entréguense los móviles de manera definitiva a sus legítimos propietarios.

ABSUELVO a Vidal del delito de receptación por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D.JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación de Dª Covadonga , basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provin-cial.

TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 23 de marzo de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª Covadonga alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por haber considerado probado los hechos que han sido objeto de acusación, sin que existiera prueba de cargo.

Añade el recurrente que la resolución judicial objeto de recurso, lejos de determinar cuáles fueron los motivos por los que se consideró como hecho probado que Dª Covadonga conociese la procedencia ilícita de los terminales que los agentes de policía encontraron en su poder, le sentencia se limita a manifestar de forma genérica que : 'esta conclusión se alcanza tras valorar en conciencia de conformidad con los arts 741 y 973 de la LeCrim , las pruebas practicadas en el juicio oral, las demás diligencias que obran en la presente causa y que fueron reproducidas en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación la defensa y lo manifestado por los acusados'

Señala el recurrente invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice, sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

Y que los indicios que existen para obtener una sentencia condenatoria son insuficientes, ya que no se ha acreditado que los terminales fueran de ilícita procedencia, ni han comparecido los perjudicados, el precio que pago la acusada 100 euros, está muy próximo al valor de tasación.

Menciona el recurrente los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, y concluye solicitando la estimación del recurso, y se dicte nueva Sentencia en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, añadiendo que la acusada reconoció en el acto del Juicio Oral haber comprado los dos teléfonos móviles (de alta gama) por el precio total de 100 euros, a una persona desconocida, sin mediar factura ni documento alguno de compraventa, entendiendo que como mínimo debiera haber despertado la sospecha de la acusada sobre el origen ilícito de los citados teléfonos y a pesar ello la misma manifiesta que desconocía que fueran robados, declaración que entiende poco creíble. Interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', al considerar que los hechos probados de la resolución no han quedado acreditados de la prueba practicada en el acto del Juicio, y por tanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia impugnada valora los argumentos expuestos por el recurrente, en el fundamento primero de la resolución, tras señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 289.1 del Código Penal , recoge:

'Esta conclusión se alcanza, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio oral, las demás diligencias que obran en la presente causa y que fueron reproducidas en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación, la defensa y lo manifestado por los acusados.

El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2-. Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

3.- Que el acusado posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

4.- Que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito con ánimo de enriquecimiento propio.

Estos requisitos concurren en el presente caso.

Los móviles que se intervinieron en poder de los acusados tenían un origen ilícito, tal como resulta de la abundante prueba documental que obra en autos y que no fue impugnada por la defensa. Aunque la defensa de los acusados, tratara de ponerlo en duda en el informe final, lo cierto es que la prueba documental es abrumadora.'

La sentencia impugnada, señala en cuanto al elemento subjetivo del injusto que ha quedado acredito por una serie de indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas.

Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos, en principio, por sí mismos, constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.

En la sentencia recurrida se explica, de forma suficiente, tanto los indicios que se estiman acreditados, como el proceso de inferencia lógica que lleva a la conclusión probatoria que es base del fallo condenatorio.

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo».

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Estos requisitos concurren en la prueba valorada por el Juez a quo y son expuestos en la motivación de la sentencia permitiendo comprobar la racionalidad en la acreditación de los hechos probados y el control jurisdiccional, por esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia.

Y centra el núcleo de la cuestión, resolviéndolo acertadamente, 'La cuestión estriba en determinar si la acusada, Covadonga , conocía esta ilícita procedencia.

El elemento subjetivo del injusto ha quedado acreditado por una serie de indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas:

La acusada adquirió los dos terminales telefónicos en la calle, en la localidad de Vicálvaro, no en un establecimiento comercial. Según dijo, un hombre (que ella no conocía de nada) se los ofreció en venta a cambio de 100 euros cada uno.

No aportó recibo de la entrega de esta nada desdeñable cantidad de dinero, sobre todo si se tiene en cuenta que trabajaba en una pizzería.

No resulta creíble que, al salir del trabajo, llevara encima la cantidad de 200 euros, para entregársela a un desconocido que le ofrece unos teléfonos, sin saber siquiera si funcionan correctamente.

Recibió los teléfonos móviles sin caja, sin cargador y sin ningún otro accesorio esencial para su funcionamiento.'

Todas estas circunstancias conducen a pensar que la acusada debió, al menos, sospechar y representarse la posibilidad de que los móviles tenían una procedencia ilícita. A este respecto, debe recordarse que no se precisa una noticia cabal, exacta y completa del delito, sino un estado de certeza que significa saber por encima de la simple sospecha o conjetura''Los teléfonos móviles habían sido robados por personas no identificadas, usando el método del alunizaje...'

El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, de lo que debe concluirse que las alegaciones del recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos que ha ofrecido la acusada. No observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con la carencia de los requisitos de la prueba indiciaria que se denuncia.

Finalmente, en cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo 'ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ),y según la sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )'se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'

TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2.016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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