Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100178
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:942
Núm. Roj: SAP MU 942:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000210
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Miguel , Teodora
Procurador/a: D/Dª , MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Contra: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado/a: D/Dª DIONISIO RODA Y RODA
Ilmos. Sres.
Doña María Ángeles Galmés Pascual
PRESIDENTA
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA 188/17
En Murcia, a 2 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de sala núm. 7/2016, dimanantes del Sumario núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de DIRECCION000 , por delito de homicidio intentado y delito de lesiones; en el que aparece procesado Emilio , con DNI nº NUM000 , nacido en Alhama de Murcia (Murcia) el día NUM001 de 1974, hijo de Jenaro y de Nuria ; representado por la Procuradora de los Tribunales María Julia Bernal Morata y asistido por el Letrado Dionisio Roda y Roda; ha sido acusación particular Miguel y Teodora , representados por la Procuradora de los Tribunales María Bonache Franco y asistidos por el Letrado José María Caballero Salinas; y ha sido actor civil la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por la Letrada de dicha Comunidad; y ejerciendo también la acusación el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de DIRECCION000 , por resolución de fecha 27.05.2015 (rectificada por auto de fecha 04.06.2015), acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 1/2015, que previamente se había seguido, como Diligencias Previas, bajo el núm. 866/2013, en virtud de atestado- denuncia y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 02.07.2015, se dictó, por el Instructor, auto de procesamiento contra Emilio , por hechos que podían revestir las características de un delito de homicidio intentado y un delito de lesiones. En fecha 01.03.2016 se dictó auto de conclusión de Sumario.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. En fecha de 25.11.2016, tras la personación de las partes, se dictó auto confirmando la conclusión del sumario. Dado traslado sucesivo, tanto en Ministerio Fiscal como la Acusación particular presentaron escrito de conclusiones provisionales; y también presentó escrito de reclamación de responsabilidad civil la Letrada de la Comunidad Autónoma. La defensa presentó también su escrito de conclusiones provisionales.
En fecha de 08.02.2017 se dictó auto de admisión de la prueba y señalamiento. El juicio oral ha tenido lugar en dos sesiones, los días 24 y 25 de abril de 2017; en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida previamente o en el momento del inicio de las sesiones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones ha elevado las provisionales a definitivas, considerando que hechos eran constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 y 16 del C.P . y un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , de los que es autor el acusado. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha solicitado la imposición de una pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; y la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.
En sede de responsabilidad civil, ha solicitado que se condenara al acusado a abonar a Miguel la cantidad de 30.976 euros; a Teodora la cantidad de 11.602 euros y la Comunidad Autónoma de Murcia la cantidad de 599,20 euros por la asistencia prestada a Miguel y la cantidad de 477,07 euros por la asistencia médica prestada a Teodora .
Alternativamente y únicamente en el ámbito del primer delito, también ha indicado que los hechos podrían ser calificados como un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . y ha solicitado la imposición de una pena al acusado de 3 años de prisión, más la accesoria correspondiente.
La acusación particular ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que considera que el procesado es autor un delito de homicidio intentado del art. 138 y 16 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 148.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ha solicitado que se imponga al acusado la pena de 8 años de prisión por el primer delito y 4 años de prisión por el segundo, y en ambos casos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También ha solicitado que se impusiera la pena de prohibición de aproximación a menos de 600 metros de Teodora y Miguel , a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por el tiempo de 15 años. También ha solicitado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil, ha solicitado que se condenara al procesado a abonar a Miguel la cantidad de 35.000 euros, y a Teodora la cantidad de 15.000 euros, más intereses legales.
La Letrada de la Comunidad Autónoma ha elevado su escrito de conclusiones provisionales, ha solicitado que se condene al procesado a abonar la cantidad de 1275,99 euros por la asistencia médica prestada a los dos perjudicados.
La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente, ha considerado que los hechos podían ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y de un delito de lesiones leve, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de legítima defensa del art. 21 del Código Penal , confesión del art. 21.4 del Código Penal , dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y arrebato del art. 21.3 del Código Penal . Por tanto y de forma alternativa a la libre absolución, ha solicitado que se impusiera al procesado la pena de 6 meses por el primer delito y la multa de 3 meses por el segundo delito.
En sede de responsabilidad civil y también de forma alternativa, ha solicitado que se aplicara el art. 114 del Código Penal , en lo que se refiere a la moderación del importe de la indemnización al haber contribuido la conducta de la víctima en la producción del resultado.
TERCERO.-Tras la última palabra al procesado, la Presidenta del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia. Posteriormente, se ha procedido a la deliberación.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.
Sobre las 21:00 horas del día 22 de julio de 2013 Teodora salió de su domicilio, sito en la CALLE000 de DIRECCION001 , justo en el momento en que también lo hacían sus vecinos, el procesado Emilio y su mujer Rafaela , con el carrito y su bebé. Entre ambos matrimonios existe una pésima relación de vecindad y enemistad, y por tal razón Emilio empezó a grabar con su teléfono móvil lo que pasaba.
Miguel , esposo de Teodora , le indicó desde su porche que la estaban grabando, al tiempo que insultaba a Emilio diciéndole, 'al maricón ese cuando quiera igual', 'al maricón ese del carro igual'.
Al mismo tiempo, Rafaela requiere a un vecino de ambos matrimonios, llamado Plácido , para que saliera de su porche a fin de que fuera testigo de lo que iba a pasar, al tiempo que le dice 'porque me va a partir la cabeza e hinchar a hostias', a lo que Teodora contesta 'porque le voy a partir la cabeza, por la noche dando golpes, por el día música'; y entonces Rafaela contesta 'porque me quiere hinchar a hostias. Mira nena, no seas más embustera. ¿Le has dicho ya a tu marido que a las ocho de la mañana te he puesto música?'
Al mismo tiempo, se produce una discusión entre Miguel , que se encuentra en el porche de su casa, y el procesado Emilio , hasta que éste le contesta 'me vas a tocar los cojones, subnormal, subnormal'.
En ese momento, el procesado Emilio y Teodora se encaran y ambos se escupen a la cara, momento en que aprovecha Miguel para acercarse y entre ellos se produce un zarandeo hasta que Miguel empuja a Emilio y cae al suelo.
Miguel y Teodora impiden que Emilio se pueda levantar, de tal manera que se encuentran inclinados sobre él; al tiempo que Rafaela estira de la camisa de Miguel para evitar que golpee a su marido, hasta romperla. También el vecino Plácido interviene a fin de intentar separar a ambos matrimonios.
Emilio aprovecha entonces para coger un cúter que portaba y empieza a moverlo en todas direcciones, de tal manera que corta a Miguel en el cuello y en el tórax, a Teodora en el gemelo derecho y en la nalga izquierda, a Rafaela en el antebrazo izquierdo y a Plácido en el dedo. Al ver la cantidad de sangre existente, los contendientes ponen fin a la pelea.
Como consecuencia de los hechos, Miguel sufrió lesiones consistentes en heridas cortantes y superficiales en el tórax, en la zona de la axila izquierda y en el antebrazo izquierdo. Para su sanidad se requirió tratamiento médico consistente en puntos de sutura, retirada y posteriores revisiones. Tales lesiones curaron en 28 días, 1 de ellos con hospitalización y 11 fueron impeditivos para la actividad habitual. Como secuelas ha quedado una parestesia en la mano izquierda por la cicatriz y cicatriz de 6 cms. en la cara anterior del cuello, cicatriz de 17 cms. en la región del tórax, y dos cicatrices de 11 cms. cada una en la zona de la axila izquierda (que no precisaron sutura), y cicatriz en el antebrazo izquierdo. Las heridas del cuello discurrían sobre estructuras vitales de naturaleza vasculo-nerviosa y el riesgo vital únicamente podría provenir de una hemorragia, aunque no fue el caso, pues sobre las 21:35 horas, el lesionado ya recibió asistencia médica al desplazarse al lugar una ambulancia. Las heridas del tórax podían haber afectado al pulmón y estructuras vasculares, con evidente riesgo vital, siempre que el cúter pudiera haber sido utilizado como un instrumento cortante penetrante, aunque el utilizado no era de esta clase, pues únicamente permite sacar una cuchilla de dos o tres centímetros.
Como consecuencia de los hechos, Teodora sufrió lesiones consistentes en heridas cortantes y superficiales en el gemelo derecho y en la nalga izquierda, para cuya curación se requirió tratamiento médico consistente en puntos de sutura, retirada y revisiones. Tales lesiones curaron en 30 días, 14 de ellos impeditivos para actividad habitual. Como secuelas ha quedado cicatriz de 12 cms. en el gemelo derecho, cicatriz de 6 cms. en la nalga izquierda, en la parte superior externa, y cicatriz de 20 cms. en la nalga izquierda, cerca de la zona lumbar.
Como consecuencia de los hechos, Rafaela sufrió lesiones consistentes en herida cortante y superficial en el dorso de la muñeca derecha, para cuya curación requirió administración de antiinflamatorios, vendaje, puntos de sutura, retirada y reposo. Tales lesiones tardaron en curar 10 días (2 de ellos impeditivos para la actividad habitual), y como secuela, ha quedado una cicatriz en el dorso de la muñeca derecha.
Como consecuencia de los hechos el procesado sufrió herida incisa en el brazo izquierdo para cuya curación requirió dos puntos de sutura, y erosiones en rodilla derecha y dedo gordo del pie derecho.
El servicio murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atendió a ambos lesionados, lo que le produjo unos gastos médicos-farmacéuticos por valor de 599,20 euros por la asistencia prestada a Miguel y 477,08 euros por la asistencia prestada a Teodora .
El procesado fue detenido en fecha 22 de julio de 2013, y sometido a medida cautelar de prisión provisional desde el 25 de julio de 2013 al 2 de agosto de 2013, momento en el que se acordó su libertad provisional y se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros a Miguel y Teodora , ya fuera a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con ello durante la tramitación del procedimiento y hasta que exista resolución definitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-A pesar de tratarse de un procedimiento sumario, se ha otorgado a las partes el trámite de cuestiones previas.
Cabe recordar, al respecto, la Sentencia Tribunal Supremo 4 de mayo de 2015 :'La posibilidad de que el trámite de cuestiones previas previsto para el procedimiento abreviado en el art. 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal sea aplicable al sumario ordinario, ha sido resuelta de forma pacífica y en sentido positivo por la jurisprudencia. Véase por ejemplo la STS 367/2008, de 27 de noviembre Tal posibilidad, razona la jurisprudencia, debe ser aplicable al procedimiento ordinario por sumario por varios motivos:
a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al procedimiento por sumario.
b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el procedimiento -sobre todo en material criminal- sea predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la audiencia preliminar que se comenta.
c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la audiencia preliminar al procedimiento ordinario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de Octubre de 2001 , o la 2/1998 de 29 de Julio). Obviamente, si se admite la validez de la audiencia preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba.'
Igualmente, el Auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2016 :'Con relación al momento legal procedente para proponer prueba, hemos reiterado que hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:
a) Esté justificada de forma razonada.
b) No suponga un fraude procesal y
c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.
Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793.2º de la LECrim , actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario ( STS 465/2011, de 31 de mayo , entre otras).
El momento procesal oportuno para la proposición de la prueba no puede restringirse al señalado en el artículo 656 LECrim , como sostiene el recurrente, puesto que en el Procedimiento Abreviado (y, por extensión jurisprudencial, también en el Sumario), el artículo 786 admite la formulación de nueva prueba en la fase de cuestiones previas al juicio oral, siempre que la misma a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal; y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.'
En dicho trámite previo, la defensa ha solicitado que se procediera a la visualización de una grabación de los hechos que tenía, y que había sido denegada por el Juzgado de Instrucción, a pesar de su solicitud.
El Ministerio Fiscal y el actor civil no se opusieron, pero sí la acusación particular al considerar que se trataba de una solicitud extemporánea y que, además, no podía ya verificarse cómo se había efectuado dicha grabación, si había sido alterada o cortada y que, además se trataba de una copia, sin que ni siquiera se aportara el teléfono móvil donde, al parecer, se había efectuado originariamente la grabación de las imágenes y el sonido.
El Tribunal ha decidido la admisión de dicha prueba por dos razones. En primer lugar, y recogiendo la jurisprudencia anteriormente expuesta, porque es posible su proposición en este momento procesal; más cuando el propio Juzgado Instructor, en su auto de fecha 1 de marzo de 2016 (folio 367), instó a la parte a que lo solicitara ante el órgano de enjuiciamiento. Dado que se trata de una prueba admitida conforme al art. 786 de la LECR , que impone la obligación a quien la propone de acreditar que pueda practicarse en este momento del Plenario, se ha instado al letrado de la defensa a aportar su propio ordenador, ya que el Tribunal no tiene obligación de facilitarle tales medios, como sí la hubiera tenido en el caso de que se hubiera admitido en el auto de admisión de pruebas.
En segundo lugar, y con respecto a la posible manipulación de lo grabado, cabe reproducir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2016 , que indicó:'La misma doctrina jurisprudencial - STS de 28 de enero de 2014 - viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón, reiteramos, 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011, nº 1154/2010 , se señala que, aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la policía, por la obligación que le cumple de informar al juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.'
En el presente caso, es obvio que todas las partes conocían la existencia de dicha grabación desde el mismo momento en que se produjeron los hechos. Y nadie durante toda la investigación, decidió ni aportar tales imágenes, ni reclamarlas. Consta en actuaciones que la defensa intentó aportarlas previamente al dictado del Auto de conclusión de sumario, e incluso indicó que las imágenes se hallaban todavía en el teléfono móvil del procesado y solicitaba el auxilio del Juzgado, por medio del letrado de la Administración de Justicia, para su obtención. Pero dicha diligencia no fue admitida, y se remitió a la parte a proponer dicha prueba en el acto de enjuiciamiento.
Aun así, la parte no propuso la prueba en su escrito de conclusiones provisionales, sino al inicio de las sesiones de juicio oral. Se trata, por tanto, claramente de una aportación tardía, pero no extemporánea. No se trata de un supuesto de inadmisión (que es la oposición que plantea la Acusación Particular); sino únicamente del estudio de su posible credibilidad, como cualquier otro medio de prueba.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas, conforme al art. 741 de la LECR .
Iniciando la exposición por los hechos de los que resultó perjudicado Miguel , no hay duda alguna de que las heridas cortantes que sufrió fueron consecuencia de que el procesado blandió un cúter, que es un instrumento cortante. El resultado de tal menoscabo físico ha sido descrito por los perjudicados y por los dos médicos forenses que se han ratificado en su informe pericial.
Lo que se discute en este caso es el elemento subjetivo del tipo, pues el Ministerio fiscal (como primera alternativa de acusación) y la Acusación particular (como única acusación), consideran que sí concurría en el acusado el ánimo de causar la muerte, por lo que los hechos deben enmarcarse en el ámbito del art. 138, en relación con el art. 16 del Código Penal . Por el contrario, la defensa (como segunda conclusión, de forma alternativa a la solicitud de libre absolución), considera que los hechos únicamente agotan el contenido típico del art. 148.1 del C.P .
El homicidio en grado de tentativa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de fecha 17/10/2001 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo, no difiere del delito de lesiones, siendo el ánimo del sujeto lo que diferencia a uno y otro, pues mientras que el elemento subjetivo del delito de homicidio lo constituye el 'animus necandi' o voluntad de matar, el delito de lesiones lo integra el 'animus laedendi' o voluntad de lesionar y como en raras ocasiones el sujeto reconoce el ánimo que le guía en su acción, el mismo debe inferirse de una pluralidad de datos que estén lo suficientemente acreditados y que, como dice la sentencia antes citada, 'hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo, escondido en el interior del sujeto', datos tales como: características del arma empleada; idoneidad de ésta para causar la muerte de una persona; zona vital del cuerpo hacia donde se dirige la acción ofensiva; reiteración en la agresión; gravedad de las lesiones originadas, etc.
Así, como recuerda la STS de 26 de abril de 2012 ,'la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12 ., en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable (...). El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3- 10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos'. En general, el Juzgador se ha de valer 'de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto' ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 y 397/2012, de 18-1 ). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que 'el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 )'.
Asimismo es necesario subrayar -como dicen las SSTS. 210/2007 de 15.3 172/2008 de 30.4 , 487/2008 de 17.7 - que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva; y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido( STS. 8.3.2004 ).
En el presente caso, el elemento subjetivo intenta describirse de manera distinta a tenor de la versión de cada una de las partes. Así, el procesado Emilio recuerda que puso su teléfono a grabar, precisamente porque vio a Miguel y a Teodora en el porche, a fin de recoger lo que pasaba, ya que ambos matrimonios mantienen una pésima relación y como han tenido denuncias mutuas. Recuerda que Teodora miró de forma desafiante a Rafaela y le dijo en voz baja que la iba a hinchar a hostias. Rafaela llamó al vecino Plácido , al tiempo que Miguel , el marido de Teodora dijo que cuando la pille sola, la reviente; al tiempo que le decía a él 'y al maricón ese del carrito igual'. Entonces Teodora se pone delante de él y le escupe dos veces y recibe unos golpes por detrás y cae al suelo. Cuando intenta levantarse, Teodora y Miguel se le tiran encima y le golpean y no le dejan levantar. Ve que el cúter que llevaba en el bolsillo está en el suelo, lo coge y, por inercia, lo mueve y causa las lesiones descritas. Miguel , al fin, le dice 'te vas a cagar', y ve que su mujer también tiene el brazo ensangrentado.
Esta versión viene corroborada por Rafaela , que es la mujer del procesado. Recuerda que Teodora tomó dirección hacia ella, y se sintió atemorizada. Por tal razón, cogió el teléfono para llamar a la Policía, pero no atinó. Al ver que su vecino Plácido se encontraba en el porche lo llamó y le dijo 'mira, que me quiere pegar', y Teodora le dijo que iba a partirle la cabeza. Miguel , desde el porche, le dice a Teodora 'déjala tranquila y cuando la veas sola, la revientas' y también 'al maricón del carrito también cuando lo vea, lo reviento'. Entonces Teodora se encaró con Emilio y le escupió dos veces en la cara; y entonces Miguel golpeó a Emilio y lo hizo caer de rodillas. Miguel y Teodora golpean a Emilio en el suelo y no dejan que se levantara, y ella tiraba de la camiseta de Miguel e intentaba quitarlo de encima de su marido. La pelea cesó de manera espontánea porque Miguel y Teodora dejaron de golpear, y entonces se vio el corte en la muñeca derecha. Ella nunca llegó a decir ' Emilio me has cortado'; y Miguel dijo a su marido 'te vas a cagar' o algo parecido. Concluye en que Plácido ni separó, ni medió.
La otra versión viene descrita por Teodora y Miguel . La primera describe que cuando ella ya había salido de casa, oyó que su vecina Rafaela llamaba a Plácido . Le dijo a Rafaela que si estaba loca, que solamente iba a casa del vecino. Cuando se quiso dar cuenta, tenía a Emilio detrás, se giró y Emilio le escupió en la cara. Ya no recuerda nada más hasta que se vio el corte, ni siquiera si escupió a Emilio . Aunque tras ser preguntada de forma insistente, narra que Miguel empujó a Emilio para quitárselo a ella de encima, porque estaban enzarzados. Y no recuerda cómo se levantó Emilio , ni si ella o su marido se acercaron a él.
Miguel explica que Emilio y su mujer se estaban empujando y forcejeando, y salió a defenderla y empujó a Emilio , quien cayó al suelo. Éste se levantó dando puñetazos, hasta que su mujer gritó 'nos has cortado'. Es cierto que Rafaela le rompió la camisa, y es posible que ella lo hiciera para quitarlo de encima de Emilio . No insultó a Emilio en ningún momento, ni dijo a su mujer que la estaban grabando, y tampoco que podía hinchar a Rafaela a hostias en otro momento.
Ni una ni otra versión coincide claramente con lo ocurrido. El principal elemento probatorio es, obviamente, la grabación de las imágenes y sonido que ha aportado la defensa; y que permite saber con absoluta certeza lo ocurrido.
Son ciertas las expresiones proferidas por Miguel y que la defensa le atribuye. Como también lo son las proferidas tanto por Rafaela como por Teodora . Fueron inicialmente éstas las que discutieron, pues es obvia también la enemistad existente entre ambos matrimonios. Y a dicha discusión se unieron los maridos: Miguel desde su porche, y Emilio encarándose con Teodora , hasta que ambos se escupen. Viendo que ambos se estaban enzarzando, Miguel empuja a Emilio , que cae al suelo.
Las imágenes grabadas son completadas con la declaración del testigo Plácido , quien recuerda que tras los primeros momentos, Emilio y Teodora se encararon y se escupieron mutuamente, y entonces se inició una pelea entre los Teodora , Rafaela y Emilio . Él intentó separarlos, y también bajó Miguel , que intervino en la pelea. Se cruzaron golpes, algunos de ellos estaban en el suelo y cuando se dio cuenta, él mismo tenía un pinchazo en la mano derecha. También Teodora , Miguel y Rafaela tenían cortes y cree que Rafaela dijo ' Emilio , me has cortado', porque él contestó 'Nos has cortado a todos'. Vio a Emilio con el cúter en la mano y no oyó que dijera 'te mato, te mato'.
La secuencia fáctica se completa también con las otras testificales. Es patente que Teodora y Miguel no permitían que Emilio se levantara. Así lo han narrado las testigos Mariana y Raimunda . La primera narra que había un chico en el suelo y otros de pie, y una chica gritaba 'soltad a mi marido'. Y mucho más concisa ha sido Raimunda , quien ha narrado que escuchó gritos y tres personas en el suelo zarandeándose. Una persona quería salir de allí y dos personas no le dejaban. Y ello ocurría mientras Rafaela estiraba de la camisa de Miguel hasta romperla, y mientras Plácido intentaba separarlos.
Descritos así los hechos, la Sala no considera que concurra en el procesado ánimo de causar la muerte que requiere el tipo de homicidio, ni por dolo directo, ni por dolo eventual.
Es patente que se produjo una discusión entre los cuatro, que desembocó en una pelea. Y si bien no hay duda de que Emilio estaba en el suelo, tampoco la hay de que, como mínimo, Teodora y Miguel estaban encima de él o también en el suelo, impidiendo que se levantara. Y ello es así por la simple localización de las lesiones de ambos: solamente Emilio pudo cortar el gemelo y la nalga de Teodora desde el suelo; e igualmente, las lesiones de Miguel se encuentran en la parte del cuello, tórax y antebrazo izquierdo, porque, como mínimo, estaba inclinado sobre Emilio e impedía que se levantara. Incluso el Letrado de la Acusación reconoce, en fase de informe, que las lesiones van dirigidas a un mismo sitio, pues obviamente era la zona más cercana del cuerpo de Miguel , una vez se encontraba inclinado sobre Emilio .
A la vez, intervino en la pelea Rafaela , a fin de auxiliar a su marido; y Plácido intentó mediar. Y esto no puede cuestionarse desde el momento en que ambos fueron también cortados con el cúter que llevaba Emilio .
Visto lo anterior, la acción de Emilio en el movimiento del cúter fue indiscriminada, a fin de que la pelea cambiara a favor de su bando. Y en esa acción incluso hirió a su mujer y al otro vecino, a quienes obviamente, no les quiere ningún mal. De ahí la falta del elemento subjetivo descrito.
Pero aún hay más. No hay duda de la relación de enemistad previa entre las partes que sustentan cada uno de los bandos. De hecho, la razón de grabar lo que podía pasar viene determinada por la intención de obtener una prueba que posteriormente se pueda presentar en una futura denuncia, a la vista de que ya se han cruzado varias entre las partes, sin al parecer resultado condenatorio alguno, que es el querido. Esta es también la razón de que Rafaela llamara a Plácido : no se aprecia en el video temor alguno; menos aún a la vista de la discusión airada que a continuación se produce entre ambas mujeres.
Cabe entrar, a continuación, en lo que respecta a las lesiones causadas y al instrumento utilizado. No hay duda de que el cuello y el tórax, desde un punto de vista abstracto, son zonas vitales; pero no se aprecia que las lesiones causadas en el presente caso pusieran en peligro la vida del perjudicado. En primer lugar, no debe olvidarse que los médicos forenses, tras ratificarse en los informes que constan en los folios 210, 212, 299 y 326 de las actuaciones, han descrito que todas las heridas eran superficiales. La del cuello discurre por estructuras vitales de naturaleza vasculo-nerviosa, y hubiera existido riesgo vital en caso de producirse hemorragia. Pero tal riesgo no existió en el presente caso, pues los servicios de emergencia se trasladaron al lugar para asistir a los heridos sobre las 21:35 horas (ver parte de asistencia al folio 67); y ambas acusaciones datan el inicio de la agresión sobre las 21.00 horas, y añaden que duró pocos minutos. Y con respecto a las heridas del tórax, si bien los médicos forenses describen que pueden lesionar el pulmón o estructuras vasculares, con evidente riesgo vital, a tal conclusión llegan en el caso de que se tratara de un cúter penetrante, que no es el caso, pues se trata de instrumento con una cuchilla de 2 o 3 cms. que no permite más extracción, considerando que el instrumento utilizado era inidóneo para la penetración a estructuras internas. Más aún, los médicos forenses han concluido que todas las heridas cortantes eran superficiales.
Ni siquiera el animus necandi puede extraerse de la transcripción en el folio 8 del atestado de una frase que se atribuye al procesado, y que reza 'que se alegra de lo que ha hecho y ojalá se los hubiese cargado'; y ello por dos razones. En primer lugar, porque es cierto, tal y como ha manifestado la defensa, que al Plenario no se ha traído al agente de la Guardia civil que pudiera haber oído tal expresión. Y en segundo lugar y más importante, porque aunque la hubiera proferido el acusado, podía bien responder a la situación de alteración y nervios que se vivió con ocasión de la pelea.
Y la acción delictiva tampoco contiene mayor desvalor por el hecho que el procesado portara el cúter. No se discute que había estado trabajando en su casa, y puede considerarse normal que, en tal situación, se guarde el cúter en el bolsillo, a fin de sacarlo inmediatamente cuando se necesite.
A la vista de lo anterior, los hechos descritos se circunscriben mejor al ámbito del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal ; y obviamente deberá aplicarse el subtipo agravado del apartado 1º del art. 148 del Código Penal , por haberse producido las lesiones con un instrumento peligroso, como es el cúter.
Como se dice en la STS n° 832/1998, de 17 de junio y en la n° 2164/2001, de 12 de noviembre , la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Tal y como se dice en la STS 1146/2010, de 24-2-2010 , se justifica esta agravación, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor.
En lo que se refiere a las lesiones que causaron el perjuicio físico a Teodora , debe darse la misma calificación típica. La defensa, en su conclusión alternativa, considera que se trataría de un delito leve del art. 147.2 del Código Penal ; que, al tiempo de producirse los hechos venía tipificado como una falta de lesiones del antiguo art. 617.1 del Código Penal , hoy derogado.
Tal calificación no es posible. No hay duda del elemento objetivo del tipo, referente a la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, pues fue necesaria la colocación de puntos de sutura para la sanidad de las lesiones. Así, la Sentencia Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 :'Pues bien en relación a los puntos de sutura , el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor'.
TERCERO.-De ambos ilícitos penales descritos, no hay duda de que es autor el procesado, tal y como se ha narrado su participación en los hechos.
Se dictó auto de sobreseimiento y archivo con respecto a las lesiones causadas a Rafaela , y nunca ha existido investigación o calificación alguna con respecto a las lesiones causadas a Plácido .
CUARTO.-La defensa solicita, en su conclusión alternativa, la aplicación en cascada de las circunstancias atenuantes de legítima defensa, confesión, arrebato y dilaciones indebidas, todas ellas incluidas en diversos apartados del art. 21 del Código Penal .
Con respecto a la primera, cabe recordar la STS de fecha 27 de mayo de 2015 :'Esta Sala ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión'
De forma más extensa, la sentencia del Tribunal Supremo 932/2007, de 21 de noviembre :'Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
(...) Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar 'la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios 'haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2003, de 13.3 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS. 521/95 de 5.4 , 20.9.91 ).'
Así las cosas, la defensa intenta indicar que la provocación procedió de Miguel y Teodora . Esta última se acercó a Rafaela y Miguel insultaba a Emilio desde su porche, al tiempo que, con varias expresiones, metía cizaña en la discusión que se estaba creando entre las dos mujeres. De la visualización de la grabación, tales expresiones son ciertas, pero también lo son las que profirió tanto Rafaela como el procesado; y se ha dado por probado que éste y Teodora se intercambiaron empujones y escupitajos. Y tal momento fáctico no puede separarse de la intervención inmediata de Miguel , que empuja a Emilio y le provoca la caída.
Se trata de una discusión iniciada por unos y admitida por otros. Y cada uno de ellos, obviamente, otorga mayor grado de desvalor a la contraria y admite la propia justificándola desde el ámbito de la legítima defensa. La pelea ya se había forjado con anterioridad a que Emilio cayera al suelo, y éste ya permanecía en dicha contienda. Obviamente que el procesado cogió el cúter para defenderse, pero no de una agresión ilegítima (desde el punto de vista que exige el art. 20.4 del Código Penal ), sino de una agresión introducida en el ámbito de una discusión y pelea mutuamente aceptada.
Cabe recordar que Emilio solamente tuvo lesiones en las rodillas y el dedo gordo del pie (causadas claramente en el momento de la caída), y una herida de arma blanca en el brazo izquierdo (que claramente se causó él mismo). Y no debe olvidarse que a su lado se encontraban Rafaela y Plácido : la primera incluida en el forcejeo intentado ayudar a su marido; y el segundo intentado que la pelea finalizara.
Tampoco concurre circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, a partir del arrebato o la obcecación. La STS de 3 de abril de 2017 indica:'2. Con respecto a la circunstancia de arrebato y obcecación se establece en la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.
Pues bien, al ponderar la conducta del acusado en relación con los hechos declarados probados, no se considera concurrente ninguna situación especial fuera de la excitación propiciada por un enfrentamiento como el aquí habido. Ni los hechos coetáneos, ni los posteriores indican que su ánimo se encontrase afectado con una relevante intensidad y que ello influyese en su actuar. Ni tampoco con respecto a los hechos anteriores, que se refieren a la pésima relación de vecindad con los perjudicados; pues es esa enemistad la que llevó la discusión y pelea mutua.
Con respecto a la circunstancia atenuante de confesión, la STS de fecha 6 de abril de 2017 recuerda:'1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.'
No hay duda de que el procesado narró los hechos desde el primer momento, pero únicamente en la versión que le favorecía; lo cual ha obligado a la investigación de todo lo ocurrido, incluso llegando a la celebración de juicio oral para discernir verdaderamente cuál de las dos versiones era más creíble. Y dada la prueba de naturaleza oral existente, ni siquiera era necesaria su declaración para llegar a la conclusión de que solamente él pudo causar las lesiones descritas. Sobre todo cuando el testigo Plácido describe que vio al procesado con un cúter en la mano.
Finalmente y con respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se debe traer a colación, por ejemplo, la STS 77/2011 de 23.2 :'la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)...
...no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretarse los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'
En sus conclusiones alternativas definitivas, la defensa circunscribe la dilación extraordinaria e indebida desde el 30 de julio de 2014 al 28 de abril de 2015, período en el que indica que no se realizó actuación alguna relevante para la causa.
Examinada la causa, es cierto que en dicho período no se practicó diligencia de investigación alguna, pues se está en trámite de traslado a las partes ordenado por la providencia de fecha 17 de julio de 2014, a fin de que informaran sobre la transformación del procedimiento en sumario. Si bien la acusación particular cumplió el traslado el 30 de julio de 2014, no consta informe del Ministerio Fiscal hasta el 28 de abril de 2015, y tampoco consta respuesta alguna de la defensa (folios 300 y ss.)
Se trata del transcurso de un período de tiempo inútil para la causa, pero no de naturaleza extraordinaria que exige la circunstancia 21.6ª del Código Penal. Más cuando más adelante (folios 348 y ss.) se retrasó la causa casi durante un año porque la defensa intentaba aportar a las actuaciones una documental que, finalmente, ni siquiera verificó.
QUINTO.-En el ámbito penológico, debe recordarse el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15/04/2004 :'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.
A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial ( STS 2-12-2003 ).
Y no debe olvidarse que el art. 148,1 CP en relación a las lesiones del art. 147.1 CP , establece quepodráimponerse una pena de dos a cinco años de prisión. A diferencia del Código derogado donde era imperativa, en el actualmente en vigor el concurso de las armas, objetos, medios, etc. a que se refiere el art. 148 CP no supone indefectiblemente la elevación sustancial de la respuesta sancionadora a las penas que dicho precepto prescribe, sino que es potestativa, teniendo en cuenta al resultado causado o riesgo producido.
En el presente asunto, aunque uno de los delitos de lesiones descritos tiene un resultado lesivo mayor, ambos se inician con el mismo riesgo producido: se circunscribe al ámbito de una pelea mutuamente aceptada por los contendientes de ambos bandos. La Sala considera entonces que la pena debe ser idéntica en ambos casos, sin necesidad de imponer más del mínimo legalmente previsto conforme al art. 148.1 del Código Penal . Y ello porque la respuesta de dos años de prisión por cada uno de los ilícitos penales ya se considera suficientemente proporcionada, especialmente a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de producirse las lesiones.
Dichas penas llevaran aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal .
Y conforme al art. 57 del Código Penal , se impone también la pena de prohibición de comunicación o aproximación a las víctimas a una distancia mínima de 200 metros, durante el tiempo de cuatro años. No es necesaria mayor distancia (que es la solicitada por la Acusación Particular) porque el procesado ha estado sometido a dicha medida cautelar durante bastante tiempo; y no se ha visto necesario aumentarla.
Procederá en ambos casos, el abono del tiempo que el procesado ha estado cumpliendo medida cautelar (tanto privativa de libertad como de libertad ambulatoria) por la presente causa.
SEXTO.-En el ámbito de la responsabilidad civil, cabe iniciar la exposición por los perjuicios y lesiones causados a los lesionados.
En lo que respecta al perjudicado Miguel , ambos médicos forenses se han ratificado en su informe de sanidad contenido en el folio 212 de las actuaciones.
Así las cosas, se concluye que las lesiones tardaron en curar 28 días, 1 de ellos de hospitalización y 11 de ellos impeditivos para la ocupación habitual. Se va a aplicar el Baremo previsto para los accidentes de circulación del año 2013, de acuerdo con el art. 40 de la Ley 35/2015 . Por tanto, la cantidad resultante por días de curación de las lesiones es de 1213,71 euros.
En lo que se refiere a las secuelas, los médicos forenses valoran la secuela de la parestesia de la mano derecha en 2 puntos, y el perjuicio estético de las cicatrices, como importante, en 20 puntos.
Todas las preguntas realizadas por las partes a los peritos médicos han ido referidas a la forma en que se produjeron las lesiones. Ninguna se ha referido a la situación actual de las secuelas, con lo que es de suponer que no discutían las conclusiones a las que dichos peritos han llegado.
Más si se recuerda que las funciones de los médicos forenses son las previstas en el artículo 3 de su Reglamento Orgánico , (igual que el punto 5 del art. 479 de la LOPJ ), que incluye las siguientes:'1.- La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia (...). 3.- El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.'
La pericia efectuada por los médicos forenses constituye, por tanto, un acto de investigación o pre probatorio, de auxilio judicial, para suplir la ausencia de conocimientos científicos del Juez, teniendo como finalidad tal diligencia constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o inspección ocular. Las garantías o fiabilidad de los resultados o conclusiones de la misma se hallan asentadas en el carácter imparcial y objetivo del Forense.
Y dado que ninguna de las partes ha discutido la valoración del médico forense, a ella debe estarse. Aplicando el Baremo indicado, este apartado arroja un resultado de 1618,5 euros por la parestesia y 25.096.8 euros por las cicatrices.
Sumadas todas las cantidades, el resultado es de 27.929.01 euros, que se fija finalmente en la cantidad de 28.000 euros, por tratarse de lesiones dolosas y no imprudentes.
Con respecto a las lesiones sufridas por Teodora , según el informe forense que consta en el folio 211 de las actuaciones, los días de baja se cifran en 30, 14 de ellos impeditivos. Con la aplicación del Baremo, correspondería una indemnización de 1.316,8 euros. Las cicatrices han sido valoradas con una puntuación de 10, considerando que se trata de un perjuicio estético moderado. La cantidad que correspondería por aplicación del Baremo sería 9350,2 euros; y se suma la anterior, hace un total de 10.667 euros, que se eleva finalmente hasta 11.000 euros por tratarse de lesiones dolosas.
En ningún caso puede aplicarse lo previsto en el art. 114 del Código Penal , dada la descripción de hechos probados.
También el procesado deberá hacerse cargo de los gastos médicos-farmacéuticos producidos para la sanación de las lesiones de los perjudicados, y que reclama la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; dado que dichos gastos fueron sufragados por el Servicio Murciano de Salud, dependiente de dicha Institución pública.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 240 de la LECR y el art. 123 y 124 del Código Penal , procede imponer al las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011 :'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 )'.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Emilio como autor de dos delitos de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y le imponemos, por cada uno de los delitos, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros a Miguel y Teodora , ya sea a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio durante el tiempo de 4 años.
En sede de responsabilidad civil, se condena al procesado Emilio a que abone a Miguel en la cantidad de 28.000 euros, a Teodora en la cantidad de 11.000 euros; y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la cantidad de 1.275,99 euros, más intereses legales.
Se impone al procesado Emilio el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
