Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 102/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1285

Núm. Roj: SAP CA 1285/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº102/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 288/2014 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
D. Previas nº977/2012 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Sanlúcar de Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 188/2018
En la ciudad de Cádiz a 26 de junio de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Ruperto ,
representado por la Procuradora señora Paula Sánchez Roldán y asistido por el letrado señor Fernando
Álvarez Sáez-Quintanilla y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .-El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de marzo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que, con la imposición de las costas devengadas, debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal y se invocan varios motivos de impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia que deberán tener un tratamiento individualizado

SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en artículo 24.2 de la constitución española, alegando que el recurrente no tuvo conocimiento de la fecha del juicio toda vez que fue citado en domicilio donde ya no residía con lo que no pudo comparecer en el acto de la vista de forma que ésta no debió desarrollarse sino acordarse la suspensión, por lo que procede la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

El motivo no puede prosperar toda vez que el juzgado realizó todas las gestiones necesarias para preservar el derecho tutela judicial efectiva del recurrente acudiendo a la aplicación del artículo 786.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, esto es, la celebración del juicio en ausencia del acusado sólo como última ratio.

En primer lugar hemos de decir que consta la presentación de un escrito firmado electrónicamente por la procuradora y letrado del acusado y en el cual se solicita la asistencia del acusado al juicio que iba a tener lugar el 20 de diciembre de 2017 a las 10 30 horas mediante videoconferencia a través de los juzgados de Madrid, escrito presentado el 30 de mayo de 2017. Se accedió, como había sucedido en anteriores ocasiones, a la celebración del juicio con la asistencia del acusado mediante videoconferencia para lo que fue citado en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Madrid, domicilio donde en anteriores ocasiones había sido citado el acusado personalmente y señalado como domicilio por el propio acusado a través de su representación procesal en escrito de 5 de septiembre de 2016, resultando no ser hallado en dicho domicilio y sin que la persona encontrada en el mismo pudiera dar razón de su paradero. El juzgado trató de citar al acusado en cuantos domicilios constaban en autos sin éxito, optando finalmente por citar al acusado , tal y como consta en autos, en el domicilio sito en CALLE001 NUM000 con código postal 28.021 de Madrid que es precisamente el domicilio designado a efectos de notificaciones conforme el artículo 775 de la ley de enjuiciamiento criminal, constando en la declaración judicial en su momento tomada al acusado y con asistencia de letrado la advertencia expresa de que la citación realizada en dicho domicilio a cuya designación fue requerido en su momento el acusado permitiría la celebración del juicio en su ausencia siempre que la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad de conformidad con el artículo 786 de la ley de enjuiciamiento criminal, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales exigidos por este precepto, esto es, la pena solicitada no excede de dos años de prisión, el ministerio fiscal ha instado la celebración del juicio y ha sido oída la defensa habiendo el juzgado agotado todas las posibilidades de citación personal del acusado, habiendo mostrado una razonable diligencia con tal fin, esto es, para la citación personal del acusado, quien hizo dejación de sus cargas procesales sin haberse justificado causa alguna de fuerza mayor que hubiera impedido la citación del acusado o asistencia a la vista oral y debiendo valorarse también que no hubiera sido ésta la primera suspensión de la vista, lo que ya se había producido en anteriores ocasiones.

El motivo se desestima

TERCERO.- Se alega error en la apreciación de la prueba si bien que con un débil argumentario toda vez que en la vista oral, y tal y como se explica y razona suficientemente en la sentencia de instancia, se desplegó prueba directa a través de testigos oculares que permitió al juzgador crear una convicción fundada sobre la forma de producción de los hechos, limitándose el recurso a poner en cuestión la credibilidad de los testigos oculares directos cuando resulta que estos ninguna implicación ni interés personal podían tener en los hechos al tratarse de policías locales y quienes declararon haber visto claramente cómo una persona le da un golpe a otra que cae el suelo y en el suelo la pisotea, tomando los datos de identificación de las mismas y resultando el denunciante el lesionado y el acusado el agresor, identificación que se produce sin solución de continuidad, habiendo presenciado claramente tanto el empujón que provoca la caída al suelo como la agresión que se produce ya con el lesionado en el suelo, sin que a tal efecto se pueden admitir objeciones del tipo que todo estaba oscuro pues era de noche y otras similares pues, como es bien sabido, en acontecimientos de ocio del tipo en que se produjeron los hechos, en un recinto ferial, existe iluminación artificial y los testigos fueron muy claros al referir, tal y como explica la sentencia de instancia, que se encontraban en las inmediaciones y pudieron ver claramente el episodio.

El motivo se desestima

CUARTO.- En atención a la prueba personal de cargo y directa ya comentada resulta evidente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo a la vista de las lesiones descritas en los hechos probados al haber sido necesaria la aplicación de puntos de sutura para la curación del lesionado , de forma que el motivo del recurso consistente en infracción de ley por no concurrir los elementos típicos del artículo 147.1 del código penal parte de una base fáctica distinta de la declarada probada y el motivo se desestima

QUINTO.- Por último y en lo que respecta a la concurrencia de atenuantes de la responsabilidad criminal, la sala comparte los argumentos del juez a quo en el sentido de que no cabe apreciar atenuación alguna de la responsabilidad criminal conforme el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal en base a una supuesta intoxicación semiplena a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, toda vez que no basta con acreditar el hecho mismo de la ingesta sino también la influencia que la misma pudo tener en la capacidad de autodeterminación de sujeto en el momento de los hechos de lo que ninguna prueba se desplegó más allá del hecho cierto de que en este tipo de acontecimientos se consume alcohol siendo así que, analizando el atestado en su día instruido, el ahora recurrente optó por no ser reconocido por el médico en el momento de su detención ni consta en dicho atestado elemento alguno que lleve a pensar en la existencia de una grave afectación de la capacidad de autodeterminación de sujeto a consecuencia del alcohol durante el episodio enjuiciado.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas y atendiendo al discurrir del iter procesal que la propia sentencia de instancia describe tiene razón el apelante al afirmar de la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas toda vez que sí existe un periodo de paralización injustificada de las actuaciones y que se prolonga durante un año entero entre la remisión de las actuaciones por parte del juzgado de instrucción y la admisión de pruebas por el juzgado de lo penal sin que pueda calificarse de dilaciones injustificadas las sucesivas suspensiones con nuevo señalamiento de la vista oral al haberse producido por causas no imputables al órgano judicial.

La paralización del procedimiento durante un año entero es motivo suficiente para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas lo que redefine el arco punitivo entre los tres meses y los 19 meses y medio de prisión, mitad inferior, compartiendo los argumentos del juez a quo expresados en su sentencia relativos a la improcedencia de imponer una pena pecuniaria en lugar de una pena privativa de libertad habida cuenta de que los antecedentes penales del recurrente evidencian una especial dificultad de regirse por la norma penal y, por lo que respecta la individualización de la pena, la forma de comisión de los hechos propinando patadas en una zona vulnerable como es el rostro al lesionado mientras ésta se encuentra en el suelo a merced de su agresor pone de manifiesto que el resultado lesivo pudo haber sido bastante más grave que el que finalmente se produjo, con lo que la pena se reduce sólo ligeramente respecto de la impuesta en la instancia y se establece en un año de prisión.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 22 de marzo de 2018 DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y manteniendo la sentencia de instancia en todo lo demás Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su debido cumplimiento Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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