Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100066
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:360
Núm. Roj: SAP GR 360/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 69/2018
Diligencias Urgentes nº 59/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 73/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 188 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 59/2017, del Juzgado de
Instrucción número Cinco de Motril (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril
(Granada), Juicio Rápido número 73/2017 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Pelayo
Arellano Teba y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Olmo Contreras, y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Petra , representada por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendida por la Letrada
Sra. Ana Ávila Suárez, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que en hora no concretada durante la noche del 1 de noviembre de 2016 Petra circulaba a los mandos de su turismo por la localidad de Albuñol (Granada) tras recoger a Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón su esposo.
En ese momento, y con el fin de amedrentar a Petra así como infundirle temor e intimidarla, Pelayo le profirió expresiones tales como 'puta, te tengo que matar'' .- 1 , representado por la Procuradora Sra. Sonia Beatriz
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del C.P .
a pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ar. 57 del C.P. procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por lidio alguno y aproximación a Petra , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (un día de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 23 de márzo de 2017 '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pelayo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, de la que se suprime íntegramente el párrafo segundo.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de amenazas leves de género, a la pena de seis meses de prisión, y al resto de las establecidas en el fallo de aquélla Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna, sustentada en lo esencial en las manifestaciones de la denunciante Sra. Petra .
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima que carece de suficiente crédito la exclusiva declaración de la víctima del hecho por la concurrencia de varias circunstancias no debidamente ponderadas en la sentencia: la denuncia se produce casi cinco meses de que supuestamente tuvieran lugar las amenazas (el día 1 de noviembre de 2.016); tras ello, ambos suscribieron un convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo (16 de noviembre de 2.016); el 9 de febrero de 2.017 se dictó sentencia de divorcio, aprobatoria del citado convenio; el 22 de marzo de 2.017 la denunciante recuerda los hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2.016 y formula denuncia, cuyo detonante, dice el recurso, es el conocimiento alcanzado por la denunciante sobre la nueva relación de pareja que inicia el recurrente. Censura además el recurrente que no fuese admitida la declaración de un testigo que propuso y fue denegado y que podría haber ilustrado sobre el total estado de embriaguez del recurrente cuando las amenazas tuvieron supuestamente lugar.
TERCERO.- Será admitido. A partir de la existencia como única prueba de cargo de las imputadas amenazas de la declaración de quien las habría recibido, es decir, Petra , pues habrían tenido lugar a bordo de un vehículo conducido por ésta y ocupado por el acusado, ebrio en el asiento trasero, sin presencia de otros testigos, hemos de recordar que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
Pues bien, por más que en la sentencia se formulen valoraciones sobre la claridad y contundencia del testimonio de Petra , sobre los detalles que ofreció o sobre la coincidencia entre su relato en la vista oral y sus declaraciones en fase de instrucción, estimamos insuficientemente ponderadas las circunstancias enfatizadas en el recurso, a saber, que la denuncia se formula casi cinco meses después de los hechos, acerca de lo cual la denunciante no aporta una justificación plausible, pues se limita a decir que ya no podía aguantar más ; o que no cabe descartar una despechada actitud de la denunciante al saber del inicio por el acusado de una nueva relación de pareja, pues se denuncia entonces lo que parece no amedrentó excesivamente a Petra , atendido además el estado de ebriedad de su entonces marido (por lo demás, no valorado en la sentencia como atenuante pese a la intensidad de la embriaguez que el propio testimonio de la denunciante refiere). Se trata de factores que afectan a la credibilidad subjetiva del relato de la denunciante, aunque éste aparezca firme y reiterado, y que socavan por tanto su virtualidad probatoria para enervar debidamente la presunción de inocencia del recurrente.
Consideramos en consecuencia que el recurso debe ser estimado, y modificado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de la instancia por otro en virtud del cual se le absuelve del delito leve de amenazas apreciado en aquélla.
Las costas proceden de oficio en ambas instancias.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sonia Beatriz Arellano Teba, en nombre y representación de Pelayo , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente citado del delito de amenazas leves por el que fue condenado en la misma, condena que dejamos sin efecto, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias. Déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido acordadas.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
