Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 607/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100168

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3479

Núm. Roj: SAP M 3479/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0002917
Rollo de Apelación nº607-2017 ADL
Procedimiento por delito leve nº34-2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey
SENTENCIA
Nº 188 / 2018
En Madrid a 2 de marzo de 2018
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 607/2017 contra la Sentencia de
fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda, en el
Procedimiento por delito leve nº 34/2016, interpuesto por la representación de don Justiniano , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y doña Zulima .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Que sobre las 12:30 horas del día 1 de abril de 2016 Justiniano le dijo a su vecina Zulima cuando se encontraban en la Calle Juan Gris nº1 de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, 'Guarra, tú no eres nadie para decirme donde tengo que estar, saca perro tuyo que le voy a dar una patada en los huevos. Hija de puta, estás denunciada, te voy a dar como sigas así' y ello levantando el bastón que portaba en una mano.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por representación de don Justiniano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de doña Zulima .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 20 de abril de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Cuarto.- Solicitada en el recurso de apelación la práctica de determinada prueba en segunda instancia, dicha pretensión se desestimó mediante auto de 23 de enero de 2018, que fue recurrido en súplica y que dio lugar al auto de 19 febrero de 2018 que desestimó el recurso de súplica pero acordó la celebración de una vista que se ha desarrollado el día 1 de marzo 2018.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1. - Interpone recurso de apelación la representación de don Justiniano alegando que no ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos que se imputan ya que no hay pruebas externas como la declaración de testigos directos de los hechos ni cualquier otra prueba a excepción de la declaración de la denunciante contra el acusado que, como quiera su condena, no se le puede suponer objetividad alguna, sin que el acusado tuviera ocasión de defenderse al no poder asistir al juicio ya que en información le enviaron a un juzgado diferente y, viendo aquel que no le nombraban, decidió acudir de nuevo a información donde le explican que su juicio era en otro juzgado, y al presentarse el juzgado correcto el agente judicial le dijo que el juicio ya se había celebrado, por lo que el acusado no pudo defenderse de acuerdo con la ley, por lo que solicita como nueva prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad del Juzgado del día 15 de septiembre de 2016 para poder corroborar este punto.

Debido a ello solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista el juicio oral para volver a celebrarse con todas las garantías.

Nos obstante no quedando demostrado que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171 del Código penal por lo que, de no volverse a celebrar el juicio, solicita el recurrente se dicte nueva sentencia por la Audiencia Provincial absolviendo a don Justiniano .

2.- Consta en folios 20 y 21 de las actuaciones que el recurrente don Justiniano fue correcta y eficazmente citado para la celebración del Juicio por delito leve previsto para el día 15 de septiembre de 2016 a las 12:30 horas.

Consta en el folio 20 las actuaciones copia de la cédula de citación que se remitió por correo certificado con acuse de recibo a don Justiniano para la celebración del juicio oral. En dicha de cédula de citación se indica que se celebrará el juicio el día 15 de setiembre de 2016, a las 12:30 horas, en la calle Camino del Molino, número 3, planta 1 , sala de vistas 3.

Consta que dicha cédula de citación fue entregada personalmente a don Justiniano el día 11 de mayo de 2016 (folio 21).

Por lo tanto, no podemos admitir que el denunciado no asistiese por un supuesto error provocado por una tercera persona no identificada y desconocer el lugar donde se iba a celebrar el juicio oral, pues entendemos que la cédula de citación es clara y explícita respecto del lugar donde se debía celebrar el juicio, por lo que entendemos que la incomparecencia de don Justiniano al acto del juicio oral celebrado el día 15 de septiembre de 2016, a las 12:30, en el lugar y hora señalada, esté mínimamente justificada a pesar de sus simples alegaciones sin acreditación alguna. Al contrario, el contenido de la cédula de citación y la expresa determinación del día, hora y lugar donde debe comparecer, excluye un posible error por parte el denunciado.

3.- Consta en la grabación del juicio oral que siendo la hora señalada se inició el Juicio por delito leve sin que compareciera en esos momentos el denunciado.

El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste haberse citado con las formalidades prescritas en esta ley'.

Por lo tanto, no se aprecian motivos para considerar que el acto del juicio celebrado sea nulo y, por el mismo motivo, tampoco la sentencia dictada una vez éste celebrado.

La incomparecencia del recurrente en el juicio o su impuntualidad supone una renuncia implícita a su derecho al ejercicio de su defensa y posibilidad de proposición de prueba, sin que la incomparecencia esté prevista como causa determinante de la nulidad o suspensión del juicio, por lo que el celebrado es perfectamente ajustado a derecho sin causa de nulidad.

4.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción condena a don Justiniano como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal basándose, como prueba de cargo, en la declaración de doña Zulima .

Por lo tanto existe prueba de cargo de los hechos objeto de denuncia, prueba testifical vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa, por lo que se ha desvirtuado legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que se haya aportado prueba o dato objetivo alguno que acrediten que exista un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral al que el recurrente no asistió de forma injustificada.

5.- En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por representación de don Justiniano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de doña Zulima .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 20 de abril de 2017 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Cuarto.- Solicitada en el recurso de apelación la práctica de determinada prueba en segunda instancia, dicha pretensión se desestimó mediante auto de 23 de enero de 2018, que fue recurrido en súplica y que dio lugar al auto de 19 febrero de 2018 que desestimó el recurso de súplica pero acordó la celebración de una vista que se ha desarrollado el día 1 de marzo 2018.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. - Interpone recurso de apelación la representación de don Justiniano alegando que no ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos que se imputan ya que no hay pruebas externas como la declaración de testigos directos de los hechos ni cualquier otra prueba a excepción de la declaración de la denunciante contra el acusado que, como quiera su condena, no se le puede suponer objetividad alguna, sin que el acusado tuviera ocasión de defenderse al no poder asistir al juicio ya que en información le enviaron a un juzgado diferente y, viendo aquel que no le nombraban, decidió acudir de nuevo a información donde le explican que su juicio era en otro juzgado, y al presentarse el juzgado correcto el agente judicial le dijo que el juicio ya se había celebrado, por lo que el acusado no pudo defenderse de acuerdo con la ley, por lo que solicita como nueva prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad del Juzgado del día 15 de septiembre de 2016 para poder corroborar este punto.

Debido a ello solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista el juicio oral para volver a celebrarse con todas las garantías.

Nos obstante no quedando demostrado que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171 del Código penal por lo que, de no volverse a celebrar el juicio, solicita el recurrente se dicte nueva sentencia por la Audiencia Provincial absolviendo a don Justiniano .

2.- Consta en folios 20 y 21 de las actuaciones que el recurrente don Justiniano fue correcta y eficazmente citado para la celebración del Juicio por delito leve previsto para el día 15 de septiembre de 2016 a las 12:30 horas.

Consta en el folio 20 las actuaciones copia de la cédula de citación que se remitió por correo certificado con acuse de recibo a don Justiniano para la celebración del juicio oral. En dicha de cédula de citación se indica que se celebrará el juicio el día 15 de setiembre de 2016, a las 12:30 horas, en la calle Camino del Molino, número 3, planta 1 , sala de vistas 3.

Consta que dicha cédula de citación fue entregada personalmente a don Justiniano el día 11 de mayo de 2016 (folio 21).

Por lo tanto, no podemos admitir que el denunciado no asistiese por un supuesto error provocado por una tercera persona no identificada y desconocer el lugar donde se iba a celebrar el juicio oral, pues entendemos que la cédula de citación es clara y explícita respecto del lugar donde se debía celebrar el juicio, por lo que entendemos que la incomparecencia de don Justiniano al acto del juicio oral celebrado el día 15 de septiembre de 2016, a las 12:30, en el lugar y hora señalada, esté mínimamente justificada a pesar de sus simples alegaciones sin acreditación alguna. Al contrario, el contenido de la cédula de citación y la expresa determinación del día, hora y lugar donde debe comparecer, excluye un posible error por parte el denunciado.

3.- Consta en la grabación del juicio oral que siendo la hora señalada se inició el Juicio por delito leve sin que compareciera en esos momentos el denunciado.

El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste haberse citado con las formalidades prescritas en esta ley'.

Por lo tanto, no se aprecian motivos para considerar que el acto del juicio celebrado sea nulo y, por el mismo motivo, tampoco la sentencia dictada una vez éste celebrado.

La incomparecencia del recurrente en el juicio o su impuntualidad supone una renuncia implícita a su derecho al ejercicio de su defensa y posibilidad de proposición de prueba, sin que la incomparecencia esté prevista como causa determinante de la nulidad o suspensión del juicio, por lo que el celebrado es perfectamente ajustado a derecho sin causa de nulidad.

4.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción condena a don Justiniano como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal basándose, como prueba de cargo, en la declaración de doña Zulima .

Por lo tanto existe prueba de cargo de los hechos objeto de denuncia, prueba testifical vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa, por lo que se ha desvirtuado legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que se haya aportado prueba o dato objetivo alguno que acrediten que exista un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral al que el recurrente no asistió de forma injustificada.

5.- En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Justiniano mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2017.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey en el Procedimiento de delito leve nº 34/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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