Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 516/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100148
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3389
Núm. Roj: SAP M 3389/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001829
Apelación Juicio sobre delitos leves 516/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 7/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. MARÍA DEL MAR GARVÍN LÓPEZ
Apelado: D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Letrado D./Dña. VICTORIA GORDALIZA CABERO
SENTENCIA Nº 188/2018
En Madrid, a 9 de Marzo de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 7/2017, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante
Pedro Jesús y como apelados, María Inmaculada y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 13 de Diciembre de 2017, con el siguiente FALLO:' Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de injurias de carácter leve a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y separado de la denunciante'.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS:' Primero.- María Inmaculada y Pedro Jesús están actualmente divorciados, el vínculo matrimonial estaba vigente el 2 de febrero de 2017, momento en el que convivían en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Alcalá de Henares (Madrid) Segundo.- El día 2 de febrero de 2017, sobre las 8:30 horas, María Inmaculada pidió al Sr. Pedro Jesús dinero para pagar al casero. Pedro Jesús le dijo que no iba a entregarle más dinero, que era una 'guarra', una 'asquerosa', una 'inútil', una 'garrapata' y que 'a ver si reventaba'. Poco después, tras pedirle María Inmaculada que no consumiera cola cao sino café, Pedro Jesús tiró el bote de cola cao al suelo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Jesús , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Inmaculada .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Pedro Jesús , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 7/2017 con fecha 13 de diciembre de 2017 .
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 173.4 del Código Penal , por error en la indebida aplicación del expresado precepto.
Consideraba que había quedado acreditada la existencia de una mala relación entre Pedro Jesús , su familia, mujer e hijos y que la testigo, hija de ambos, es totalmente dependiente y muy unida a su madre, la denunciante, María Inmaculada , no habiendo mantenido ambas la misma versión de los hechos, pues si bien María Inmaculada ha mantenido que discutieron, en ningún momento ha relatado que su padre insultase a su madre, habiendo tardado la denunciante varios días en denunciar los hechos.
Consideraba que, aun ante la incomparecencia del denunciado, Pedro Jesús , no habían quedado acreditados los hechos, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María del Carmen Espejo Cejas, actuando en y representación de María Inmaculada , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 6 de febrero de 2017 por María Inmaculada , obrante a los folios 6 y siguientes de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, la denunciante manifestó que el día 6 de febrero denunció los hechos del día 2 de febrero. Pedro Jesús era su marido a esa fecha, pero ahora están divorciados. Discutieron, como lo hacían continuamente. Ese día, a las 8,30 horas, como faltaban 200 € de una avería de una puerta y tenía que dárselos al casero, porque habían quedado en entregárselos el día 30 o el día 1 y la noche anterior el casero ya había llamado a su hija, le pidió el dinero para hacer para dárselo a su hija y que ésta le hiciera una transferencia al casero. Él le dijo que esperara, que no había cobrado, con malos modales. Normalmente le daba el dinero después de estarla torturando un rato. Le dijo, como siempre: 'guarra', 'hija de puta', 'asquerosa', 'inútil', 'garrapata', 'gorda asquerosa', 'a ver si revientas'. Ella estaba callada. Luego le dijo: 'te vas a enterar, no te voy a dar nada'. Después, él fue a coger el bote de Cola Cao, en el que quedaba muy poco, y ella le dijo que se bebiera un café y les dejara el Cola Cao a los chicos, porque quedaba poco, hasta que pudieran comprarlo. Él tiró el bote al suelo y ella salió pitando al colegio de su hija, al que llegó con una crisis nerviosa. Tardó cuatro días en denunciar porque estaba estudiando, igual que su hija, y esa tarde fue a la comisaría y al Juzgado. Escribió la denuncia y fue a la comisaría, pero le dijeron que por la tarde estaba cerrado. El día siguiente tenía una cita médica y a las 2 horas de la tarde fue a la comisaría y una chica policía le dijo que fuera el lunes, que tenían mucha gente, y por eso fue el lunes. Su hija estaba delante cuando pasaron los hechos. Ella aguantaba y no denunciaba por miedo y porque no tenía recursos.
Olga manifestó que Pedro Jesús en su padre. El día 2 de febrero ocurrieron unos hechos que su madre denunció el día 6 de febrero. Su madre le pidió dinero a su padre porque le debían 200 € al casero de una avería y él se negó. La insultó, diciéndole: 'hija de puta, gorda, no vales para nada' y su frase cumbre: 'a ver si revientas'. Luego tiró el bote de Cola Cao violentamente porque su madre le dijo que se tomara un café porque quedaba poco. Como vio por dónde iban los tiros, metió prisa a su madre y se fueron, porque pensó que la cosa podía ir a mayores.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que las declaraciones de su ex esposa y de su hija han resultado coherentes entre sí, así como verosímiles, no habiendo quedado acreditada la existencia de una mala relación entre el acusado y su hija, Olga que, contrariamente a lo alegado en el recurso, ha mantenido la misma versión que su madre, no siendo cierto que la misma indicara que no oyó que su padre insultara a su madre, ya que, por el contrario, la misma manifestó que oyó que su padre le llamaba a su madre 'hija de puta' y 'gorda' y que le decía que no valía para nada, así como lo que denominó su frase cumbre: 'a ver si revientas', indicando incluso que temió que la cosa fuera a mayores .
Por ello, pese a que el acusado no haya quedado querido dar su versión de los hechos, al no haber acudido al plenario, las manifestaciones de su ex mujer y de su hija han resultado verosímiles y revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le amparaba, sin que pueda apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 7/2017 con fecha 13 de diciembre de 2017 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

