Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1665/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100144
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2863
Núm. Roj: SAP M 2863/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0042392
Apelación Juicio sobre delitos leves 1665/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 635/2017
S E N T E N C I A Nº 188/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi ¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de fecha 15 de junio de
2017 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2017 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Se declara probado que Ofelia fue identificado 3 de marzo de 2017 por la Policía Nacional como ocupante de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 Madrid, careciendo de título para ello y sin autorización de la propiedad, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.
La citada vivienda es propiedad de los integrantes de CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Q ue debo condenar y condeno a Ofelia como autora de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiara prevista en el art. 57CP , de una día de privación de libertad pro cada dos cuotas no abonadas, con imposición del pago de las costas.
Asimismo se le condena a desalojar la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , Madrid, poniéndola a disposición de CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA percibiéndole la lanzamiento #si no lo hacen voluntariamente.
Asimismo deberá indemnizar a la perjudicada por el consumo de agua realizado durante la ocupación de la vivienda, lo que se fijará en ejecución de sentencia una vez haya restituido la posesión del inmueble a su dueña.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez, en representación de la condenada en la instancia Ofelia , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Procurador D. Javier Gómez Santos, en representación de la Caja Rural de Castilla la Mancha, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 29 se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado por procurador con poder bastante.
El 26 de febrero de 2018 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 8 de marzo de 2018.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Entrando en el análisis del presente caso, lo primero que se comprueba es que en el recurso, aparte de una disertación teórico abstracta sobre la presunción de inocencia, en ningún momento se desciende al análisis del caso concreto, ni se pone de manifiesto por qué entiende que se vulnera la presunción de inocencia de la acusada, cuando ni siquiera se niega la aseveraciones de la sentencia que la Caja Rural haya acreditado documentalmente la propiedad del piso de autos; ni que la propia acusada reconoció en el acto de la vista que ocupa la propiedad ajena sin título para ello; ni que en el mismo acto declarara como testigo Daniel quien pone de manifiesto cómo se cambió la cerradura del piso tras el lanzamiento del anterior ocupante, comprobando como posteriormente había sido cambiada de nuevo y de cómo explico a la persona que se encontraba en su interior la situación en que se encontraba el piso y la requirió para que lo abandonara.
Es por ello que en esta absoluta parquedad, este motivo de recurso necesariamente ha de perecer, pues consta que se practicó en juicio prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de la acusada.
SEGUNDO .- En la misma técnico abstracta teórica se recurre la sentencia de instancia por vulnerar los principios de legalidad penal,, proporcionalidad e intervención mínima pues al entender del recurrente la acusada había arrendado el piso a un tercero de quien creía tenía la titularidad dela vivienda El recurso planteado en tales términos necesariamente ha de perecer desde el momento en que se reconoce de forma expresa en el recurso la concurrencia de los elementos objetivos del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal . Limitándose a alegar que la acusada arrendo el piso a un tercero, a quien ni siquiera se identifica, y del que ni siquiera se aduce que poder tenía para arrendar el inmueble, y permitir la entrada de la acusada al mismo, como no se aporta contrato alguno que advere dicha versión, ni cualquier otro medio de prueba que acredite que pague renta o merced a un tercero por la posesión del piso. En otros términos no se prueba mínimamente el presunto error alegado, y no ha de olvidarse que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001 ), pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2003 de 27 de febrero , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. Siendo lo cierto que en el recurso analizado no se pone de manifiesto que medio de prueba practicado en juicio acredita el pretendido error meramente alegado.
Por lo demás, no se entiende la alegación del recurrente de que la sentencia de instancia vulnera el principio de intervención mínima y de proporcionalidad que rige en el derecho penal, cuando los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son penalmente típicos, lo que es ajeno al principio de intervención mínima y proporcionalidad.
A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .' Finalmente la alegación que un hecho como la ocupación no afecta a la posesión carece de cualquier sentido pues es una obviedad que con ella se impide de forma plena al propietario el uso del bien mientras este poseído indebidamente por un tercero sin título para ello.
TERCERO .- Finalmente se recurre la individualización la cuota diaria de multa en 3 euros, que al entender del recurrente resulta excesiva para los medios económicos de la acusada, estimando que sería apropiada la de 2 euros Ha de recordarse que como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 2 euros.
Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse a Ofelia que, pese a lo que se dice en el recurso, no es reconocida por la sentencia de instancia y en cuanto no se pone de manifiesto que medio de prueba practicado en juicio acredita la misma. Es por ello que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez, en representación de la condenada en la instancia Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid de fecha 15 de junio de 2017 , debo CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

