Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 498/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100156
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:629
Núm. Roj: SAP NA 629/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 188/2018
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 25 de julio del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
498/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 62/2017 , sobre delito de robo con fuerza
en las cosas; siendo apelante , Dª Paula , representada por la Procuradora Dª JAIONE LEGARRA ERASUN y
defendida por el Letrado D. FRANCISCO BORJA ZABALA GONZÁLEZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Paula como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rita en la cantidad de 245#87 €. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Paula , solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su representada.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Primero.- Sobre las 04.00 horas del día 1 de febrero de 2016 la acusada en la presente causa, Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, condujo el vehículo de su propiedad Citroën Xsara .... XSH hasta las inmediaciones del bar 'Arrautseko', sito en la CALLE005 nº NUM046 de la localidad de Arbizu, en compañía de dos varones cuya identidad no ha podido ser establecida.
Una vez allí, y de conformidad con el plan trazado entre los tres, la acusada permaneció esperando en el vehículo, y los dos varones accedieron al interior del bar fracturando la cerradura de la puerta de entrada, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor que pudieran encontrar.
La dueña del bar, Rita , y su hijo, Damaso , que viven en el piso NUM047 , escucharon ruidos y bajaron, ante lo cual los dos individuos emprendieron la huida hacia el coche, sin llegar a llevarse nada. Una vez subieron, Paula condujo hacia la carretera NA- 2410, dirección Pamplona, haciendo caso omiso a las indicaciones de que se detuviera de un vehículo-patrulla de la Guardia Civil, cuyos componentes, en servicio de vigilancia nocturna, habían presenciado la huida del bar. Finalmente el coche de la acusada fue interceptado junto al restaurante Izar-Ondo. Los dos varones se bajaron y huyeron a la carrera, y Paula fue detenida.
Los agentes encontraron en el interior del vehículo unos guantes, una braga, una linterna, unas tijeras y una sierra metálica.
Segundo.- Los daños ocasionados en la puerta del bar han sido tasados en 245#87 €.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Paula , como autora, por cooperación necesaria, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240.1 , 15 y 16.1 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.2.b) del citado cuerpo legal , imponiéndole la pena señalada en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que la acusada colaboró con los ejecutores directos del intento de robo enjuiciado, en los términos declarados probados, '..aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non) ( STS 28 octubre 2004 ), concretamente llevándolos en un vehículo al lugar de la sustracción y esperándolos allí, en unas circunstancias, de madrugada y en un pueblo, en las cuales otro método de transporte no resultaba factible'.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa de la citada acusada, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, negando que la prueba practicada permita concluir con certeza que la misma hubiere tenido intervención en el delito que se le imputa.
SEGUNDO.- Atendida la pretensión absolutoria de la parte recurrente, y dado el fundamento de la misma, habremos de determinar si existe o no prueba suficiente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría de la acusada en relación con los hechos que se le atribuyen.
Al respecto es clara la inexistencia de prueba directa acerca de que la misma hubiere tenido intervención en el delito que se le imputa, lo que en todo momento negó la defensa, sin que dicha acusada hubiere prestado declaración al respecto.
Ahora bien, no obstante esa inexistencia de prueba directa, debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas Sentencia del T.S. de 25 de junio de 2013 , 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 , 2 de febrero de 2016 ,....), por lo que habremos de determinar si existe en este caso prueba indiciaria suficiente.
Señala el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria, 'la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio kde inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017 , y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).
Sentado lo expuesto, habremos de determinar si los indicios de los que se dispone en este caso permiten concluir, con suficiente grado de certeza, que hubiere sido la acusada responsable del hecho que se le imputa.
TERCERO.- Sobre el particular, destacó el juzgador de instancia diversos indicios sobre cuya base alcanzó la conclusión de que, en efecto, dicha acusada participó en el delito antedicho.
Así, indicó lo siguiente: 'La inmediatez temporal entre la comisión del robo y la localización de la acusada y sus acompañantes; la cercanía espacial entre el lugar de la sustracción y el de estacionamiento del vehículo conducido por aquélla en el que se produjo la huida (30 ó 40 metros, según el agente nº NUM048 ); la hora intempestiva en que se produjeron los hechos; la ausencia de otras personas en las inmediaciones; el hecho mismo de la huida, primero a la carrera, luego en el coche y finalmente, los dos varones, de nuevo a la carrera; el caso omiso de la acusada a las indicaciones de que detuviera el fueran encontradas herramientas susceptibles de haber sido utilizadas para forzar la puerta del bar, nos llevan a concluir, con toda certeza, que los autores del intento de sustracción fueron los dos individuos que acompañaban a Paula , y que actuaban de acuerdo con ésta.
La acusada, por su parte, se acogió en la vista oral a su derecho a guardar silencio, por lo que no ha sido posible conocer su versión de lo ocurrido. Y, como señalan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 (caso Murray ) y 2 de mayo de 2000 (caso Condrom ), las sentencias del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y 202/00, de 24 de julio , y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , citadas en sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) de 21 de julio de 2010 y 10 de mayo de 2012 , el silencio del acusado puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, ya que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable...'.
Con base en ello concluyó el juzgador de instancia que la acusada fue responsable de los hechos que se le imputan.
CUARTO.- Y esta sala, examinado lo actuado, alcanza idéntica conclusión a la obtenida por el juzgador de instancia, apreciando que la prueba indiciaria resulta ser suficiente en este caso para llegar a afirmar, como única conclusión razonable que de la misma cabe obtener, que la acusada intervino en la ejecución de los hechos en la forma declarada probada.
Acerca de esa participación, cabe destacar que el testigo señor Damaso afirmó que eran dos las personas que accedieron al establecimiento e intentaron robar en el mismo, refiriendo que huyeron de su interior al verse sorprendidos y que se dirigieron hacia el vehículo en el que se montaron.
En concordancia con ello, los agentes de la Guardia Civil que participaron en la detención de la acusada, señalaron, uno de ellos, que observó a dos individuos escondidos en un callejón próximo al establecimiento, y que se dirigieron hacia dicho vehículo, que se encontraba muy próximo, montándose en el mismo, en tanto el otro agente refirió que siguió a ese vehículo y le dio el alto, no atendiendo inicialmente a esa indicación su conductora, hasta que posteriormente detuvo el vehículo, huyendo aquellos dos ocupantes y procediendo a la detención de la acusada, que era quien conducía el vehículo.
Por su parte, no consta la presencia de otras personas en aquel lugar, tratándose de un lugar poco concurrido, y siendo las 4h. de la madrugada, interviniendo los agentes en un momento muy inmediato al de la comisión del hecho, según se desprende de lo relatado por aquel testigo y por estos agentes.
Todo ello nos lleva a alcanzar idéntica conclusión a la obtenida por el juzgador de instancia, apreciando que existen indicios suficientes que conducen, como única conclusión razonable que de los mismos cabe obtener, a afirmar que fueron aquellas dos personas no identificadas que se introdujeron en el vehículo de la acusada los autores del antedicho intento de robo, y que la acusada actuaba de acuerdo con ellos, conduciéndolos en aquel vehículo al lugar de la sustracción y esperándoles allí hasta que ejecutasen el pretendido robo, no hallando otra explicación razonable, ni habiéndola ofrecido la acusada, a su presencia en aquel lugar, a aquella hora, esperando la llegada de aquellos dos individuos, y, tras acceder estos al vehículo, no atendiendo la inicial orden de detenerse que se le dirigió por la Guardia Civil.
Por todo ello, sin que hallemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicho juzgador realizó, no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo, alcanzando las conclusiones que razonablemente se obtienen de la prueba practicada, argumentando dicho juzgador de modo preciso y detallado las valoraciones extraídas del resultado de la prueba, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Jaione Legarra Erasun, en nombre y representación de doña Paula , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de lo penal número dos de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 62/2017, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
