Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 388/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100182

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:440

Núm. Roj: SAP OU 440/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00188/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0000116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 299/2017
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA VILLAR LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº188/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistradas
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Conde González en nombre y
representación de D. Bernardo
Vistos en grado de apelación el rollo nº 388/2018 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el
asistido de Letrada Dña. Virginia Villar López contra la sentencia de fecha
22.1.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 299/2017
sobre delito de quebrantamiento; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la
deliberación, votación y fallo.

Antecedentes

Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 22.1.2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del código penal.

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal.

Por el primero de los delitos se le impone la pena 12 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros.

Por el delito leve de amenazas se impone multa de un mes con igual cuota diaria.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

De acuerdo con el artículo 57 del código penal, por el delito leve de amenazas se impone a Bernardo la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Fabio , su domicilio o lugar de trabajo durante tres meses. Tampoco podrá comunicarse con él durante el mismo plazo.

Las costas se imponen al condenado'.

Las costas se imponen al condenado.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que el 4 de febrero de 2015 el juzgado de instrucción número 2 de Ourense dictó en las DPA 350/2015 un auto en el que se le impuso a Bernardo la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Fabio , así como de comunicarse con él.

En la madrugada del 6 de enero de 2017 Bernardo y Fabio coincidieron casualmente en las inmediaciones del Pub Heaven, situado en la plaza de Las Mercedes de la ciudad de Ourense. Pese a ser conocedor del contenido y vigencia del auto mencionado, cuando Fabio pasó cerca de Bernardo este pronunció en voz alta las palabras 'a este lo voy a matar'. Instantes después, ambos volvieron a coincidir en las inmediaciones del parking que existe en la mencionada plaza, momento en que Bernardo volvió a pronunciar en voz alta las mismas palabras, con intención de que fueran oídas por Fabio y así perturbar su tranquilidad'.

Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva a D. Bernardo del delito por el que fue condenado en la instancia.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 388/2018, designando a la Ponente indicada, expresando la Magistrada Ponente el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero. En el acto del juicio oral se practicaron los siguientes medios de prueba: interrogatorio del acusado, el cual se acogió a su derecho a contestar únicamente a las preguntas de su Letrada, y declaraciones testificales de D. Modesto , propuesto por ambas partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa , y de D. Nazario , propuesto en el juicio por la defensa, constando en autos la documental relativa al auto de medida cautelar de fecha 4.2.2015 imponiendo a D. Bernardo las referidas prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de D. Fabio , y la consiguiente diligencia de notificación y requerimiento a D. Bernardo .

El apelante invoca dos motivos. El primero error de hecho en la apreciación de la prueba. En él expone la versión del denunciante al interponer la denuncia y la de su amigo D. Modesto al declarar como testigo en fase de instrucción. Así señala que el denunciante declaró que se encontró con Bernardo en el interior del pub Heaven y éste le dijo 'te voy a matar', y luego salió y estaba en la puerta, yendo hacia el parking. El testigo D. Modesto en fase de instrucción declaró que al salir del pub se encontraron con Bernardo y escuchó como éste decía 'a este lo voy a matar' cuando ellos pasaban a su lado. D. Bernardo niega haberse encontrado con el denunciante. La versión dada por el denunciante y el testigo en el plenario en nada se parece a las anteriores, tal y como puede observarse en el CD de la vista oral. Tanto D. Bernardo como el testigo D.

Nazario han declarado que esa noche no ocurrió nada fuera de lo normal, y aunque la sentencia sostiene que como Nazario no conocía a Fabio era imposible que lo hubiese reconocido el día de los hechos, lo cierto es que si realmente hubiese un enfrentamiento verbal de esa índole entre Fabio y Bernardo , seguro que no le hubiese podido pasar desapercibida la situación y se acordaría. En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Y de todas formas, continúa, aun considerando que fuese veraz el testimonio de Fabio es necesario llegar al pronunciamiento absolutorio al tratarse de un encuentro casual, ya que tanto D. Fabio como Modesto manifiestan que pasaban por allí y se encontraron con Bernardo repentinamente. Mientras que Fabio manifiesta que el acusado lo amenazó a él, en cambio Modesto dice que se lo decía a unos amigos, pero que no amenazó directamente a Fabio . Los argumentos de la sentencia descartando el testimonio Nazario resultan sorprendentes, puesto que el acusado no conoció la denuncia hasta meses después y cuando declara ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que no estuvo con Fabio ni lo amenazó.

Segundo. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Alegándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia la STS nº 765/2011 de 19 de julio con cita de otras de la misma Sala, SS. 1126/2006 de 15.11 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, señala que cuando se alega esta infracción ha de verificarse si ' el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.

Tercero. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no logran desvirtuar los razonamientos del juez de instancia, que valora de manera detallada y racional la prueba practicada de índole documental y personal, con las ventajas inherentes a la inmediación respecto a ésta última, oyendo a las partes y testigos, lo que dicen y cómo lo dicen, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna y contando con suficiente prueba de cargo apta tanto para desvirtuar la presunción de inocencia como para acreditar de manera inequívoca la autoría del acusado. Examinadas las actuaciones y visto el soporte de grabación del juicio se llega a la misma conclusión que el juez de instancia.

Se exponen en la sentencia las declaraciones de todos los intervinientes en el juicio, para seguidamente proceder a su valoración. Señala el juzgador que las declaraciones del denunciante y del testigo D. Modesto revisten plena credibilidad, frente a las del acusado y del testigo de descargo, del cual ninguna noticia se había tenido en fase de instrucción. Explicando la letrada de la defensa en juicio que tal proposición obedece a que ella no pudo asistirlo en fase de instrucción. A este respecto indica el juzgador que independientemente de quién fuese la profesional que asistió al acusado al declarar como investigado, resulta incuestionable que éste no hizo ninguna alusión a que se hallaba en compañía del testigo cuando ocurrieron los hechos. Y por ello su proposición en el juicio resulta sorprendente. El testimonio de Nazario no ofrece credibilidad alguna, debiendo añadirse que este testigo no conocía a Fabio ni a Modesto , por lo que difícilmente podía recordar haberlos visto la noche del 6 de enero. Además este testigo declaró que esa noche no se produjo ningún incidente, circunstancia que es perfectamente compatible con lo declarado por Fabio y Modesto , pues estos hicieron caso omiso a las palabras del acusado. Y resulta difícil creer que el testigo Nazario pueda declarar que estuvo con Bernardo en todo momento, debiendo recordarse que Modesto declaró que creía recordar que Bernardo estaba acompañado de dos chicas cuando ellos lo encontraron. Sobre el testigo Modesto señala que es amigo del denunciante, desechando que se trate de un testigo parcial habida cuenta de la seguridad con la que el testigo declaró en todo momento, respondiendo de manera clara a las preguntas formuladas por la acusación y la defensa. La enemistad preexistente entre denunciante y acusado por motivos económicos, constando en autos que el acusado ha sido condenado por un delito de amenazas contra Fabio , determina únicamente una especial prudencia del juzgador para valorar su testimonio, sin desecharlo como medio probatorio, citando en tal sentido la STS de 15.7.2005. La testifical de D. Modesto sirve para que desaparezca cualquier cautela que pudiera existir sobre la veracidad de lo declarado por el denunciante. Y la declaración del denunciante ha sido siempre clara y persistente, llegando incluso a rectificar en juicio la respuesta dada inicialmente al Ministerio Fiscal al percatarse de que se le preguntaba por los hechos ocurridos la noche del 6 de enero de 2017, no el 24.12.2016.

Al hilo de las alegaciones del recurrente ha de decirse que en la sentencia haciéndose eco de las relaciones personales preexistentes entre el denunciante y el acusado, por una parte, y entre aquel y el testigo D. Modesto se explicitan las razones por las cuales la del denunciante y el testigo D. Modesto se erigen en prueba de cargo. La condena no se fundamenta en la mera declaración del denunciante, sino que ésta resulta avalada por la del testigo D. Modesto . Y aunque el CD de grabación del juicio oral no permite suplir las ventajas inherentes a la inmediación, sí que permite en cambio oír fielmente lo que los intervinientes declaran.

Así respecto al testigo D. Modesto ha de advertirse que éste nunca ha tenido ningún tipo de incidente con el acusado, comenzando por decir el testigo que no se acuerda justo de las fechas, preguntándole el Ministerio Fiscal si recuerda algún tipo de incidente cerca o fuera del pub Heaven, contestando que Bernardo estaba con unas chicas y dijo 'a este lo voy a matar' para que Fabio lo oyera, que fue cuando ellos estaban entrando en el pub, y Bernardo estaba fuera con unas chicas. Seguidamente a la pregunta de si Bernardo dijo algo más, contesta que entraron en el local y que cuando salieron Bernardo ya no estaba allí, fueron al parking y él estaba allí con unas personas y dijo lo mismo. Sobre si fue la noche de Reyes, contesta que no se acuerda bien, pero sí que fue en Navidades, que él ya fue a declarar al Juzgado dos veces, una también hacia Navidades por hechos ocurridos sobre el día 15 0 16 acaecidos en el pub Evo, en la zona del Corregidor, que ellos estaban fuera y pasó Bernardo y dijo 'decidle a vuestro amigo que lo voy a matar', diferenciando el testigo dos incidentes con explicación de sus circunstancias de tiempo, lugar y cómo se desarrollan.

Tampoco merece tacha alguna la exclusión del testigo de la defensa que se hace en la sentencia ya que como razona el juzgador si el testigo Nazario sostiene que no conoce de nada a Bernardo y Modesto , difícilmente puede recordar haberlos visto la noche de autos, además el testigo declaró que no se produjo ningún incidente lo que concuerda con la declarado por Fabio y Modesto haciendo caso omiso a las palabras del acusado, y además el testigo Modesto declaró que cree recordar que Bernardo estaba acompañado por dos chicas.

La defensa considera que existen contradicciones entre el denunciante y el testigo excluyentes de su veracidad, dado que el denunciante en plenario afirma que el acusado lo amenazó a él directamente mientras que su amigo Modesto dice que él escuchó que se lo decía a unas amigas, pero que no amenazó directamente a Fabio . Argumentos que no pueden ser compartidos pues aunque Fabio haya declarado en el juicio que el acusado se dirigió hacia él, y su amigo que tal expresión fue proferida por el acusado cuando ellos pasaban al lado de él y que lo escuchó perfectamente, no es una contradicción esencial, sino que denunciante y testigo son contestes en la secuencia de los hechos acaecidos ese día, primero en las inmediaciones del pub Heaven y después junto al parking de las Mercedes, explicando la razón de cada uno de sus asertos (art. 710 de la LECRm), y tratando ambos antes de contestar ubicarse en la fecha de los hechos, mientras que el testigo Nazario tras decir que es amigo del acusado y que nunca ha visto al denunciante ni al testigo, a la pregunta de si la noche de Reyes estaba con un grupo de amigos y salió con Bernardo dice que sí, que fueron a tomar algo después de la cena, que fue hace dos años, que no recuerda mucho; interviniendo el Juzgador diciéndole que fue hace un año para después la defensa decirle que se trata de la noche de Reyes del año pasado haciéndole la misma pregunta de si estaba con Bernardo contestando que sí y respondiendo que esa noche no ocurrió ningún incidente.

Finalmente la expresión amenazante proferida por Fabio , aparte de integrar un delito leve de amenazas objeto de condena, supone un claro quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de comunicarse con Fabio .

Cuarto. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Conde Conde González en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia de fecha 22.1.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 299/2017, confirmándola íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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