Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2316/2018 de 11 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100054
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:331
Núm. Roj: SAP SE 331/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20170040712
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 2.316/2.018
ASUNTO: 100359/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 183/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Mateo
Abogado:. FRANCISCO JOSE RUIZ SANCHEZ
S E N T E N C I A N U M . 188/2.018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
En SEVILLA a, once de abril de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por la ilustrísima Señora Doña MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente rollo de delito leve, conocido
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción Número 8 de Sevilla
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra Magistrada- Juez Doña María de los Reyes de Flores Canales , se dictó con fecha de 21 de diciembre de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice : ' FALLO : que debo condenar y condenó a Mateo , autor de un delito leve de amenazas previstas en el artículo 171.7º del código penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al al abono de las costas ocasionadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se Interpuso recurso de apelación por el condenado Mateo y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta audiencia, donde se formó el rollo para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se alza contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando como motivos del recurso: primero,la falta de tipificación penal de los hechos denunciados , ya que por el condenado no se hizo mención de causar un daño futuro,ni existe anuncio alguno de provocar un mal serio y real, siendo una simple discusión de vecinos por una pared medianera .El segundo motivo del recurso sería la alegación de error en la apreciación de la prueba, manifestando el recurrente que no se han practicado pruebas suficientes que corroboren los hechos ya que el recurrente nunca reconoció las expresiones que constan como proferidas y recogidas en los hechos probados,aunque si reconoció que hubo una discusión y, no dando la juzgadora el mismo valor a la declaración del denunciado que a la del denunciante, constando según él que existía una animadversión anterior, por lo que las declaraciones de las partes no pueden considerarse objetivas. Esa animadversión desde el año 2010 no puede ser prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, por lo que la contradicción existente en las declaraciones de ambas partes justifica la absolución. También se recurre la imposición en costas a la parte denunciada alegando la misma que sus pretensiones fueron estimadas parcialmente ya que no se impuso la medida de alejamiento ,ni se condenó por las coacciones que también se denunciaban,por lo que las costas deberían haber sido declaradas de oficio.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos planteados por el recurrente, relativo a la falta de tipificación de los hechos declarados probados , conviene hacer referencia a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Sevilla manifestada entre otras sentencias en la más reciente,20/2018, de 16 de enero de 2018 de la Sección Primera de dicho Tribunal sobre un delito de amenazas del artículo 171.7º del código penal en su modalidad de delito leve, exigiendo como requisitos del tipo , que el contenido o núcleo esencial del mismo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el texto legal; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante ,de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa directamente o indirectamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. Siendo éste un delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión y circunstancias en que se profieran las expresiones relevantes , siguiendo la STS , Sala Segunda ,de 25 de mayo de 2016 .
En los hechos probados reconocidos incluso por el condenado se admite la existencia de una discusión por una pared medianera, el hecho de que el condenado le manifestara a su vecina Lina que iba a difundir públicamente que era una ladrona y que había tenido relaciones en la azotea con otra persona, son elementos que pueden constituir un delito de calumnias y contra la intimidad personal ,con la finalidad de obtener un propósito determinado. Por lo que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera se cumplirían totalmente, nos encontramos ante las amenazas de un mal futuro y cierto que puede ser calificado como delito según las expresiones vertidas por el condenado, por lo que el primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
En cuanto al segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba,la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Séptima en el rollo número 2043/2016, ( nº 6465/2016 ), establece que si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisora, no es menos cierto que tales facultades tan solo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgador de instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto de recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente.
Las limitaciones mencionadas a la facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de instancia de valorar la prueba practicada, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional establecen que las pruebas de cargo obtenidas en el juicio oral con las debidas garantías procesales y constitucionales deben de ser siempre preservando el principio de contradicción y el derecho de defensa.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Cuarta número de recurso 723/2016 , (nº 297/2016 ),establece que la apreciación de la prueba llevada a cabo por el jugador goza de una percepción sensorial y directa de la práctica de la misma ,y que de acuerdo a la constante y reiterada jurisprudencia esa percepción e inmediación solo puede ser sustituida cuando se aprecie manifiesto y patente error en la prueba, el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o el resultado sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicado en segunda instancia .En este sentido , la STS 1080/2003 ,de 16 de julio afirma que la percepción sensorial solo puede efectuarse por el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, en este mismo sentido también la STS 878/2013 ,de 3 de diciembre establece que para la existencia de una decisión de condena es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya tenido certeza sobre hechos y autoría.
De ahí que corresponde a este tribunal valorar en este caso si efectivamente el juez de instrucción en la sentencia recurrida omite los principios o razonamientos manifestados anteriormente , de acuerdo a los principios de contradicción, inmediación y derecho a la defensa que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- .- Sobre el motivo citado de error en la apreciación de la prueba presentado por el recurrente , corresponde al juzgador de instancia valorar según su percepción y inmediación las pruebas directamente celebradas en el plenario,, por lo que el juzgador de instancia en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, valora adecuadamente las pruebas presentadas en la fase del plenario, principalmente la declaración de la denunciada en relación a la discusión que se produjo entre ambas partes, que por otro lado es reconocida por el condenado,acreditándose la mala relación vecinal a consecuencia de compartir una pared medianera,y la existencia de las expresiones vertidas por el condenado en contra de la denunciante, que fueron interpretadas por la misma como dañinas y de suficiente intensidad para causar un mal cierto y futuro.
Por ello los argumentos esgrimidos por el juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia tienen un apoyo probatorio suficiente , que justifican los hechos declarados como probados.
En cuanto al tercero de los motivos del recurso, la imposición de costas por aplicación del artículo 123 del código penal , modificado dicho artículo por la ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo que modifica el código penal, se entiende que efectivamente cualquier delito da lugar a la imposición de costas al condenado, siempre que las mismas se hubieran producido, cosa que no ocurre en el presente procedimiento ya que no es preceptiva la intervención de abogado o procurador en los procedimientos por delitos leves, y por otro lado ,la denunciante no concurrió al acto del juicio representada o auxiliada por abogado ,por lo tanto las costas son inexistentes y por tanto la condena en este caso es meramente testimonial
TERCERO.- De conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente la sentencia es correcta, y por lo tanto el recurso debe ser desestimado en cuanto a los motivos de falta de tipificación de los hechos probados o del error en la apreciación de la prueba, debiendo ser estimado la no imposición de las costas a la parte condenada por inexistente.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 796 20 y 976 de la ley de ley de enjuiciamiento criminal .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Instrucción Número 8 de Sevilla que confirmo en su integridad, a excepción de la imposición de las costas de instancia por inexistentes,declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y conocimiento.
Así para esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN : Leída Y publicada ha sido la anterior sentencia por el ilustrísima Sra Magistrada ponente. Certifico
