Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 72/2019 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100176
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:606
Núm. Roj: SAP CC 606/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00188/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10195 41 2 2019 0000055
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Socorro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA DIZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodora
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 188 - 2019
En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 72/19, dimanante de los autos
de DELITO LEVE Nº 5/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por un delito leve
de MALTRATO DE OBRA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Socorro Apelado Teodora y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 17 de Abril de 2019 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El día 24 de Enero de 2019, aproximadamente a las 11:10 horas, Dª Teodora se encontraba en las escaleras del edificio donde se ubica su vivienda. Cuando en un momento determinado ha llegado al lugar Dª Socorro , la cual igualmente es propietaria de una vivienda ubicada en el citado edificio, y tras cruzar ambas varias palabras y reproches por el uso de la escalera donde se encontraban. Dª Socorro ha propìnado a Dª Teodora dos empujones, no causándole a la misma lesión alguna por ello'.FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Socorro como autora responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de las costas del presente juicio por delito leve.
QUE DEBO IMPONER e IMPONGO a Dª Socorro la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Dª Teodora por cualquier medio, durante un periodo de SEIS MESES.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Socorro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 17 de Junio de 2019.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la apelante ,la Sra. Socorro contra la Sentencia Nº 27/2019 dictada el pasado día 17/4/2019 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Trujillo y ello ,con la pretensión de que se revoque y se dicte una nueva resolución por la que se le absuelva .Alegando ,en síntesis ,el ' el error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia y la infracción de normas y garantías procesales con vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ,previstos en el artículo 24.1.2 de la C.E. de 1978 .
De contrario y por el Ministerio Fiscal en su informe de 17/5 /2019 se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida .
Entrando en el estudio del recurso ,ha de comenzarse señalando el que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado el pasado día 26/3/2019 en el precitado órgano judicial , fueron de carácter eminentemente de carácter personal y testificales y ,por lo tanto ,sometidas al principio de inmediación judicial ,lo que limita en esta alzada el análisis de ese motivo de impugnación ,y lo limita porque ,aunque los juicios se graban y por consiguiente en el recurso de apelación se puede oír y ver el desarrollo de esas declaraciones, también lo es que el T.Supremo viene limitando en estos casos ,a fin de no sustituir el criterio objetivo del Juzgador ' a quo 'por el sin duda más subjetivo de la parte que apela ,a comprobar ,en primer lugar , el que en las declaraciones practicadas con todas las garantías legales ,se han introducido los elementos del ilícito que se declara probado(y en este caso ,el delito de lesiones leve de maltrato de obra previsto y tipificado en el artículo 147.3 del C.penal ) .Y sobre este particular, ninguna duda cabe a este Tribunal ,después de oír la oportuna grabación, de que la aquí apelante (y condenada en la sentencia recurrida ) sí que propinó 'dos empujones a la denunciante sin causarle lesión alguna y cuando ambas (y siendo vecinas mal avenidas )discutían ' ,lo cual se expresa y literalmente se refleja en el relato fáctico de los 'Hechos probados ' de la precitada resolución .Y así, se ha recogido y declarado probado ,pues lo refiere muy detalladamente la propia perjudicada en el plenario y ello lo corrobora plenamente una testigo que aunque es hija de la misma estuvo presente en el momento y lugar de los hechos y su testimonio muy explícito es valorado y considerado razonablemente creíble y perfectamente verosímil por la juzgadora ' a quo ,' máxime cuando la propia recurrente igualmente reconoce el altercado entre las dos partes e incluso admite que su marido' le agarró y tiró de ella' para que abandonara el edificio .Y a su vez ,resulta que el testimonio del propio marido de la Sra. Socorro ,también comparece en el juicio e igualmente ,no solo reconoce el incidente que tenía lugar en ese momento entre las dos partes (su mujer y la otra vecina y aquí denunciante )sino que ,y a la vez, manifiesta expresamente que 'tuvo que sujetar a su esposa ' lo cual son declaraciones y testimonios que permiten inferir probado y lógicamente que la parte ahora recurrente sí fue la que agredió físicamente y si fue la que dio los dos empujones a la Sra. Teodora ,pues 'no se sujeta ni se tira de alguien' que no hace nada o que está completamente inmóvil o quieta .
Ante ello ,nos encontramos y en definitiva con la declaración exculpatoria de la apelante, pero la explicación recogida en la sentencia y en relación con la fundamentación o íter lógico que se ha seguido para llegar a la convicción de condena alli expresada y respecto de la Sra. Socorro ha sido motivado ,valorándose todas las pruebas practicadas en conexión lógica y ponderadas entre sí de una forma correcta y sin que se haya incurrido en error manifiesto alguno ni tampoco en omisión de valoración de alguna de las pruebas realizadas en el acto del juicio oral y consecuentemente se ha de concluir que no existe error alguno en la apreciación de las precitadas pruebas , sino que ella ha sido razonada y razonable y más bien, nos encontramos ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realizada ,lo cual y siendo entendible dentro de su derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 de la C.E de 1978 ,sin embargo carece de entidad suficiente y por sí sola como para conllevar una estimación de los motivos de apelación esgrimidos, pues evidentemente no solo no se observa error de valoración alguno respecto de las pruebas citadas ,sino que obviamente no ha existido infracción de la tutela judicial efectiva y ha existido una amplia actividad probatoria practicada ,y en definitiva ,todos y cada uno de los que estuvieron presentes en el momento de los hechos (las dos partes y siendo las vecinas que discutieron y sus respectivos familiares) han comparecido y han sido oídos en el plenario y el resultado ofrecido por esas pruebas ha desvirtuado y legítimamente la presunción de inocencia de la aquí y ahora parte recurrente y por lo tanto su apelación y pretensiones alli formuladas no pueden ser acogidas y la sentencia recurrida ha de ser confirmada en su integridad .
SEGUNDO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada y ,si las hubiere, se entienden legalmente impuestas a la parte recurrente .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Sra . Socorro contra la Sentencia Nº 27/2019 dictada el pasado día 17/4/2019 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Trujillo ,se CONFIRMA en toda su integridad esa resolución y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada ,si las hubiere, a la parte recurrente .Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
