Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 37/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100149
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1051
Núm. Roj: SAP CA 1051/2019
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1103243P20170000042
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 37/2019
Ejecutoria:
Asunto: 300435/2019
Negociado: 05
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 3/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
Contra: Sabino y Almudena
Procurador:
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA BERNAL
SENTENCIA nº 188/19
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
En Cádiz a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituída al efecto únicamente con el Iltmo Sr.
Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento
de los presentes autos de juicio sobre delito leve Nº 3/17 ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Delito Leve expresado, seguido contra Sabino y
Almudena , siendo partes en esta instancia, como apelante Sabino y Almudena y como apelado BANKIA,
S.A. y MINISTERIO FISCAL,.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, en el seno del Procedimiento de Juicio por Delitos Leves nº 3/17, se dictó Sentencia de fecha 4/02/19 en cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo Condenar y condeno a Sabino y Almudena como autores criminalmente responsable de un delito leve de usurpación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole, a cada uno, la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SE ACUERDA EL DESALOJO DE LOS DENUNCIADOS DE LA VIVIENDA OCUPADA, que se efectuará en el plazo de 15 días desde la firmeza de esta resolución.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sabino y Almudena , que es impugnado por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación en todos sus extremos de la resolución atacada .
Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 21/05/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al Magistrado ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución que recoge el parecer del juzgador.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
' UNICO.- Probado y así se declara que el día 24 de enero de 2017 se interpuso por la actora propietaria de la vivienda sita en Chipiona (Cádiz), CALLE000 numero NUM000 , denuncia al hallarse la vivienda ilegalmente ocupada por Sabino y Almudena . Se ha acreditado que en la fecha de la denuncia y en el día del juicio los denunciados ocupaban ilegalmente la vivienda sin autorización del titular. Los denunciados se han negado a abandonar la vivienda.'
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia por la que se condena a los recurrentes como autores responsables de un delito leve de usurpación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, se alza el recurso de apelación que interpone su representación procesal, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba pues los mismos tal y como expusieron en el acto del juicio oral accedieron a la vivienda con la autorización de su anterior morador, mediante un arrendamiento, siendo dicha ocupación anterior al empadronamiento en el Ayuntamiento de Chipiona en diciembre de 2016 y anterior a la denuncia que interpuso la entidad bancaria. Alegan que no tuvieron conocimiento del problema hasta que se procedió a la citación para el juicio el 18 de septiembre de 2018 y que allí viven junto a sus tres hijos habiéndose dado de alta en el padrón municipal el 22 de diciembre de 2016 y teniendo contratado a su nombre el suministro de luz e incluso el servicio de Internet. Tan sólo consta por parte de la entidad bancaria que se ha limitado a cursar una denuncia sin que esté acreditado la voluntad contraria a tolerar la ocupación, por lo que nunca han sido conscientes de que se encontraban en la vivienda contra la voluntad de su titular, elemento que consideran indispensable para la aplicación del tipo penal, como también lo es el que tengan conocimiento de la ajenidad del inmueble y la manifiesta oposición de su titular. Por ello concluyen invocando el principio de presunción de inocencia y el principio de intervención mínima del derecho penal para solicitar la revocación de la sentencia y la absolución.
La representación de la entidad Bankia S.A. se opuso al recurso por estimar que los denunciados ocupan ilegalmente la vivienda sin autorización ni consentimiento del titular y que igualmente se han negado abandonarla aún a pesar de haberle ofrecido tal opción en el plenario. No se ha acreditado que posean ningún tipo de contrato de arrendamiento de un pretendido morador anterior y se añade que ellos obtuvieron la propiedad de la vivienda través de una escritura de dación en pago otorgada el 26 de septiembre de 2016 sin que exista vestigio alguno de un pretendido familiar arrendador que cediera el inmueble en arrendamiento a los denunciados, quienes se han mantenido en la vivienda ilegalmente sin el consentimiento del propietario legal que ya expuso su voluntad contraria de manifiesto al presentar la denuncia y solicitar, ante la imposibilidad de contactar con los ocupantes, la identificación de los mismos vía policial y su citación al juicio oral en cuyo acto los denunciados volvieron a negarse a entregar la posesión alegando que no tenían donde ir.
SEGUNDO.- La comisión del delito leve de usurpación del artículo 245 del código penal, queda fuera de toda duda, toda vez que ha quedado acreditada la existencia de una posesión con vocación de permanencia y a sabiendas de la voluntad contraria por parte del titular para que se prolongase ese estado posesorio antijurídico, sin ostentar título alguno que legitimara dicha posesión.
Alegan los recurrentes que su posición es legítima por que la recibieron a través de un contrato de arrendamiento celebrado con un tío de la denunciada, el cual les entregó el inmueble a cambio de un pago inicial de 500 € y quedaron, por tratarse de un familiar, en que cuando regresara a España, dado que es un uruguayo que marchaba a su país, ya harían cuentas.
Desde entonces han transcurrido ya dos años y medio según la versión ofrecida y hasta la fecha no han vuelto a tener contacto con el mismo. Es evidente que dicha alegación de descargo, resulta huérfana de cualquier tipo de acreditación, pues ni existen documentos sobre la operación supuestamente realizada, ni está claramente identificado el supuesto arrendador, ni existe indicio alguno de que tuviese algún tipo de capacidad legal para otorgar el acto que supuestamente otorgó. La realidad no es otra que los actuales ocupantes se encuentran en la vivienda propiedad de Bankia, adquirida en virtud una escritura de dación en pago del mes de septiembre de 2016, sin título alguno que les legitime para dicha posesión y además también está claro que la propietaria ha mostrado su voluntad contraria a tal acto de ocupación mediante el ejercicio de la presentación de la denuncia, mediante la solicitud al juzgado de que por vía judicial se ordenase a la policía la identificación de los ocupantes y es más incluso en el propio acto del juicio oral la propiedad volvió a requerir a los ocupantes para que manifestasen estaban dispuestos a marcharse y estos según se constata en el cd respondieron que no estaban dispuesto a abandonar la vivienda porque no tenían donde ir.
En el acto del juicio oral reconocieron haber tenido conocimiento en el procedimiento de que Bankia es la propietaria del inmueble y las razones que expresaron para no abandonarlo y ponerlo a su disposición son de índole social, que carecen de otra vivienda donde poder establecerse.
Está claro que siendo muy respetable tales razones, lo que no es conforme con arreglo a derecho es decidir ocupar unilateralmente una vivienda ajena. La solución al conflicto de la vivienda, deberá ser resuelta por las autoridades con competencia para ello, pero no puede imponerse nunca la carga a los particulares y menos unilateralmente, ni siquiera cuando se trata de una entidad bancaria.
El tipo legal no requiere un acto de requerimiento formal simplemente exige que se trate de una ocupación ilegal de la vivienda.
El hecho de haberse empadronado o de haber conseguido realizar los contratos de luz, en nada modifica la situación ilegítima posesoria.
La vivienda en cuestión pasó a ser propiedad del Banco en virtud de la escritura de dación en pago otorgada por Don Pedro Jesús en nombre de doña Esther y se entregó libre de arrendatarios se ocupantes. Si tan sólo dos meses después los denunciados decidieron ocupar la vivienda y fijar en ella su domicilio y lo hicieron sin autorización de su propietaria, es claro que se trató de una ocupación ilegal pues la entidad bancaria en ningún momento ha tenido abandonada dicha vivienda, basta comprobar cómo habiendo sido ocupada el 22 de diciembre de 2016, la denuncia fue presentada el 24 de enero de 2017.
Resulta evidente que no se infringido el derecho a la presunción de inocencia como también lo es que no se infringe el principio de intervención mínima del derecho penal cuando se aplica un precepto penal que ha sido introducido a través de una ley orgánica en el código Penal como delito leve por decisión del órgano legislativo al que le corresponde tal función.
En consecuencia procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino y Almudena contra la sentencia dictada el pasado 4 de febrero de 2019 por el juzgado de instrucción número tres de Sanlúcar de Barrameda en las diligencias de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia debo confirmar y confirmo íntegramente sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de origen, haciendo saber que contra el mismo no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

