Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 220/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100108

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1091

Núm. Roj: SAP S 1091/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 220/2019.
SENTENCIA Nº 000188/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 15 de mayo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS
DE SANTANDER, seguido con el número 29/2019, Rollo de Sala número 220/2019, por delito de Violencia de
Género (Amenazas leves), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Sergio , en calidad de acusado
, representado por la Procuradora de los Tribunales D. David Morales Romero y asistido por el Letrado D.
Joaquín García Ugarte, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como
Acusación particular D. Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Cos
Rodríguez y asistida de el Letrado D. Alfonso Javier Pérez Lanza.
Es parte apelante en esta alzada D. Sergio y parte apeladaD.ª Purificacion y el Ministerio Fiscal , en la
representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICA.- Ha quedado probado que Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, casado desde hace 17 años con Purificacion , con quien convive en DIRECCION000 , el día 28 de enero del 2019 cuando ambos se encontraban en el vehículo de su propiedad, conducido por el acusado dirigiéndose hacia el domicilio común, tras comunicarle Purificacion su intención de separarse y abandonar el domicilio, con ánimo de menoscabar su integridad moral le manifiesta 'Por qué te vas, falsa, puta, quien es el hijo de puta que te ayuda, le voy a cortar el cuello, no te voy a dejar vivir tranquila, te destrozaré la vida mientras golpeaba con fuerza el volante del vehículo'.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Sergio como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171. 4 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Sergio como autor responsable de un delito de integridad moral previsto y penado en el art. 173.2 del CP .

Se acuerda adoptar la medida cautelar de prohibición del acusado de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, y a la persona de la perjudicada a una distancia no inferior a 300 metros hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.



SEGUNDO.- D. Sergio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Sergio alegando como motivo de oposición la errónea valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena, así como la infracción del principio acusatorio interesando su libre absolución o subsidiariamente en caso de mantenerse la condena, la imposición al recurrente de la pena de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a D.ª Purificacion a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma durante 1 año.

Afirma el recurrente que la magistrada de lo penal funda su pronunciamiento de condena en el testimonio de la denunciante, sin motivar el porqué de tal conclusión, entendiendo que dicha declaración no puede entenderse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Así pues, sostiene que la decisión de abandonar el domicilio familiar de la esposa ya le había sido comunicada al acusado el cual la había aceptado, habiéndose limitado tan sólo a reprochar a su esposa que no prestará ayuda económica en relación con el hijo común que quedaba a cargo del acusado. Sostiene asimismo que no cabe creer en la existencia de amenaza alguna desde momento en que la denunciante ha reconocido que días después de acontecer los hechos regresó al domicilio familiar para explicarle el funcionamiento de algún electrodoméstico y que ambos comieron juntos en un restaurante. En definitiva, entiende que lo único que ha quedado acreditado es la existencia de una discusión familiar debiendo por tanto dictarse un pronunciamiento absolutorio.

En segundo lugar, se alega infracción del Principio acusatorio por cuanto la sentencia ha impuesto la pena de seis meses de prisión, tratándose de una pena más grave que la solicitada por el ministerio fiscal que fue de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo también las penas de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 1 año y 6 meses cuando el ministerio fiscal interesó que su duración fuera de 1 año. Por ello entiende que caso de no dictarse el pronunciamiento absolutorio que interesa con carácter principal, se impongan al acusado las penas interesadas por el ministerio fiscal.

El Ministerio Fiscal sin adherirse expresamente al recurso, interesó la estimación parcial del recurso en relación con la vulneración del principio acusatorio alegada, mientras que la acusación particular interesó su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos alegados por el recurrente, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de carácter personal como es la declaración prestada por D.ª Purificacion la cual a juicio de la sala cumple todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

Así pues, basta examinar las actuaciones, para comprobar que D.ª Purificacion , el mismo día en que sucedieron los hechos se personó en la comisaría de la policía local de DIRECCION000 y denunció que dicho día tras decirle a su pareja que se iba de casa, éste como ya lo había hecho en otras ocasiones comenzó a llamarla puta, perversa, falsa a decirle que no valía para nada y que iba ser el último día de su vida y que se iba a encargar de que nadie le ayudara, indicándole en dicha comisaría que acudiera al día siguiente a interponer la correspondiente denuncia ante la guardia civil, lo que así hizo. Asimismo, consta que D.ª Purificacion el día 29 de enero de 2019 interpuso la correspondiente denuncia en el puesto de la guardia civil donde manifestó que en el curso de una fuerte discusión que mantuvo con su pareja cuando ambos circulaban en un vehículo conducido por el acusado, tras hacerle saber D.ª Purificacion su intención de marcharse de casa, éste le profirió expresiones tales como tu no puedes salir de esta casa, a ver quién se atreve a ayudarte a mover las cosas que le cortaré el cuello, a ver quién es ese hijo de puta, Tu no saldrás de casa ya verás, me da igual que me denuncies o que venga la policía, todo ello mientras golpeaba fuertemente el volante con los puños. Dicha versión, ha sido íntegramente mantenida por la testigo tanto en su declaración judicial en fase de instrucción como en el acto del plenario, habiendo podido apreciar la sala como la testigo con total contundencia en ambas ocasiones puso de manifiesto que el acusado tras dirigirle frases vejatorias tales como falsa, puta, mentirosa que tienes a otro, le dijo que sería el peor enemigo de su puta vida, que le destrozaría la vida, que no le iba a dejar vivir tranquila, todo ello mientras el acusado conducía un vehículo y golpeaba con fuerza el volante con los puños (declaración al minuto 4:29 del acto del plenario). Concurre por tanto a juicio de la sala la nota de Persistencia en la incriminación, exigida por nuestra jurisprudencia, por cuanto su testimonio se ha mantenido inalterable a lo largo de toda la causa, careciendo de las más mínimas ambigüedades o contradicciones.

De igual modo, la sala entiende que concurre el requisito de Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la pareja. Esto es así desde el momento en que la propia testigo en el acto del plenario manifestó que se pensó mil veces si denunciar o no llegando incluso a manifestar que su decisión de denunciar al acusado le ha provocado problemas con su hijo de catorce años, el cual no le coge el teléfono y le culpa a ella de la detención de su padre. En esta situación, y dado que la testigo antes de interponer la denuncia, como así lo reconoce el propio acusado, ya le había comunicado a éste su decisión de residir en otro domicilio, siendo precisamente esta decisión la que provocó la ira del acusado, la sala no aprecia ganancia o beneficio alguno derivado de la interposición de la presente denuncia, encontrándonos por el contrario con que su interposición lo que ha generado son problemas para la denunciante que ha visto enturbiada su relación materno filial con su hijo menor, lo que abunda aún más en su credibilidad.

Finalmente, la sala entiende que pese a la ausencia de testigos presenciales de los hechos, la versión ofrecida por dicha testigo resulta verosímil al gozar de cierta corroboración periférica a la vista del testimonio ofrecido por el acusado. Sobre esta cuestión nos encontramos con que el acusado si bien ha negado haber amenazado a su pareja, en todo momento ha reconocido que se produjo una fuerte discusión entre ambos cuando viajaban en el vehículo, relatando que dicha discusión tuvo lugar cuando Purificacion le comunicó que se iba a separar.

El acusado asimismo reconoció que la testigo le dijo que él se quedará con el niño y con el perro, así como que discutieron porque él todavía la quiere y no quiere divorciarse, manifestando que levantaron el volumen al hablar, y reconociendo abiertamente que estaba enfadado.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Sergio como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171. 4 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Sergio como autor responsable de un delito de integridad moral previsto y penado en el art. 173.2 del CP .

Se acuerda adoptar la medida cautelar de prohibición del acusado de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, y a la persona de la perjudicada a una distancia no inferior a 300 metros hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.



SEGUNDO.- D. Sergio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Sergio alegando como motivo de oposición la errónea valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena, así como la infracción del principio acusatorio interesando su libre absolución o subsidiariamente en caso de mantenerse la condena, la imposición al recurrente de la pena de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a D.ª Purificacion a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma durante 1 año.

Afirma el recurrente que la magistrada de lo penal funda su pronunciamiento de condena en el testimonio de la denunciante, sin motivar el porqué de tal conclusión, entendiendo que dicha declaración no puede entenderse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Así pues, sostiene que la decisión de abandonar el domicilio familiar de la esposa ya le había sido comunicada al acusado el cual la había aceptado, habiéndose limitado tan sólo a reprochar a su esposa que no prestará ayuda económica en relación con el hijo común que quedaba a cargo del acusado. Sostiene asimismo que no cabe creer en la existencia de amenaza alguna desde momento en que la denunciante ha reconocido que días después de acontecer los hechos regresó al domicilio familiar para explicarle el funcionamiento de algún electrodoméstico y que ambos comieron juntos en un restaurante. En definitiva, entiende que lo único que ha quedado acreditado es la existencia de una discusión familiar debiendo por tanto dictarse un pronunciamiento absolutorio.

En segundo lugar, se alega infracción del Principio acusatorio por cuanto la sentencia ha impuesto la pena de seis meses de prisión, tratándose de una pena más grave que la solicitada por el ministerio fiscal que fue de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo también las penas de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 1 año y 6 meses cuando el ministerio fiscal interesó que su duración fuera de 1 año. Por ello entiende que caso de no dictarse el pronunciamiento absolutorio que interesa con carácter principal, se impongan al acusado las penas interesadas por el ministerio fiscal.

El Ministerio Fiscal sin adherirse expresamente al recurso, interesó la estimación parcial del recurso en relación con la vulneración del principio acusatorio alegada, mientras que la acusación particular interesó su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos alegados por el recurrente, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de carácter personal como es la declaración prestada por D.ª Purificacion la cual a juicio de la sala cumple todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

Así pues, basta examinar las actuaciones, para comprobar que D.ª Purificacion , el mismo día en que sucedieron los hechos se personó en la comisaría de la policía local de DIRECCION000 y denunció que dicho día tras decirle a su pareja que se iba de casa, éste como ya lo había hecho en otras ocasiones comenzó a llamarla puta, perversa, falsa a decirle que no valía para nada y que iba ser el último día de su vida y que se iba a encargar de que nadie le ayudara, indicándole en dicha comisaría que acudiera al día siguiente a interponer la correspondiente denuncia ante la guardia civil, lo que así hizo. Asimismo, consta que D.ª Purificacion el día 29 de enero de 2019 interpuso la correspondiente denuncia en el puesto de la guardia civil donde manifestó que en el curso de una fuerte discusión que mantuvo con su pareja cuando ambos circulaban en un vehículo conducido por el acusado, tras hacerle saber D.ª Purificacion su intención de marcharse de casa, éste le profirió expresiones tales como tu no puedes salir de esta casa, a ver quién se atreve a ayudarte a mover las cosas que le cortaré el cuello, a ver quién es ese hijo de puta, Tu no saldrás de casa ya verás, me da igual que me denuncies o que venga la policía, todo ello mientras golpeaba fuertemente el volante con los puños. Dicha versión, ha sido íntegramente mantenida por la testigo tanto en su declaración judicial en fase de instrucción como en el acto del plenario, habiendo podido apreciar la sala como la testigo con total contundencia en ambas ocasiones puso de manifiesto que el acusado tras dirigirle frases vejatorias tales como falsa, puta, mentirosa que tienes a otro, le dijo que sería el peor enemigo de su puta vida, que le destrozaría la vida, que no le iba a dejar vivir tranquila, todo ello mientras el acusado conducía un vehículo y golpeaba con fuerza el volante con los puños (declaración al minuto 4:29 del acto del plenario). Concurre por tanto a juicio de la sala la nota de Persistencia en la incriminación, exigida por nuestra jurisprudencia, por cuanto su testimonio se ha mantenido inalterable a lo largo de toda la causa, careciendo de las más mínimas ambigüedades o contradicciones.

De igual modo, la sala entiende que concurre el requisito de Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la pareja. Esto es así desde el momento en que la propia testigo en el acto del plenario manifestó que se pensó mil veces si denunciar o no llegando incluso a manifestar que su decisión de denunciar al acusado le ha provocado problemas con su hijo de catorce años, el cual no le coge el teléfono y le culpa a ella de la detención de su padre. En esta situación, y dado que la testigo antes de interponer la denuncia, como así lo reconoce el propio acusado, ya le había comunicado a éste su decisión de residir en otro domicilio, siendo precisamente esta decisión la que provocó la ira del acusado, la sala no aprecia ganancia o beneficio alguno derivado de la interposición de la presente denuncia, encontrándonos por el contrario con que su interposición lo que ha generado son problemas para la denunciante que ha visto enturbiada su relación materno filial con su hijo menor, lo que abunda aún más en su credibilidad.

Finalmente, la sala entiende que pese a la ausencia de testigos presenciales de los hechos, la versión ofrecida por dicha testigo resulta verosímil al gozar de cierta corroboración periférica a la vista del testimonio ofrecido por el acusado. Sobre esta cuestión nos encontramos con que el acusado si bien ha negado haber amenazado a su pareja, en todo momento ha reconocido que se produjo una fuerte discusión entre ambos cuando viajaban en el vehículo, relatando que dicha discusión tuvo lugar cuando Purificacion le comunicó que se iba a separar.

El acusado asimismo reconoció que la testigo le dijo que él se quedará con el niño y con el perro, así como que discutieron porque él todavía la quiere y no quiere divorciarse, manifestando que levantaron el volumen al hablar, y reconociendo abiertamente que estaba enfadado.

FALLO Por todo lo anterior, la sala al igual que la magistrada de lo penal, entiende que en ese contexto de fuerte discusión y atendido el enfado del acusado que no aceptaba la decisión de separarse tomada por su pareja, la versión incriminatoria ofrecida por D.ª Purificacion por su coherencia persistencia y credibilidad goza de suficiente valor a efectos incriminatorios, teniendo por ello aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, de ahí que el pronunciamiento de condena deba de ser íntegramente confirmado.



TERCERO.- En relación con la individualización penológica, en concreto en relación a la imposición de la pena de prisión en lugar de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad interesada por el Ministerio fiscal, debe de recordarse que la adecuada correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria exige que en el caso de penas alternativas, no pueda condenarse a la pena alternativa más grave (Prisión), sin conceder al acusado la oportunidad de mostrarse conforme con la pedida con carácter principal, cuando ésta tal y como acontece en el presente caso es más leve (Trabajos en beneficio de la comunidad) y exige el consentimiento del condenado. Así pues, en el presente caso nos encontramos con que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral y un delito leve de vejaciones, siendo el Ministerio fiscal la única acusación que calificó los hechos como constitutivos del delito de amenazas por el que el recurrente ha sido efectivamente condenado. En esta situación, y toda vez que el Ministerio fiscal interesó la imposición de las penas de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año de prohibición de acercamiento y comunicación, dándose además la circunstancia de que para imponer la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad es preciso recabar el consentimiento del penado, consentimiento que no consta que haya sido recabado con anterioridad al dictado de la sentencia, la sala no puede sino concluir que en el presente caso al imponer al acusado la pena de prisión se vulneró el principio acusatorio. Tal conclusión viene reforzada desde momento en que la magistrada de lo penal no ha razonado en modo alguno el motivo por el cual se ha apartado de la petición del Ministerio fiscal y ha optado por la imposición al recurrente de la pena alternativa de prisión cuya imposición estaría tan solo justificada en el caso de negativa por parte del acusado a aceptar la imposición de la pena de TBC. Por todo ello la sala entiende que a la vista de la pretensión del recurrente que interesa la imposición de la pena de 50 días de TBC y la prohibición de acercarse a D.ª Purificacion a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma durante 1 año, debe de estimarse íntegramente dicho motivo de recurso.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio en caso de estimación total o parcial.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio rápido seguidos con el número 29/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSparcialmente la misma en el sentido de imponer al acusado como autor del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado la pena de 50 días de Trabajos en beneficio la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente D.ª Purificacion a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo en ambos casos de 1 año . Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas causadas en la instancia y la totalidad de las causadas en la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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