Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 459/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100124
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3390
Núm. Roj: SAP M 3390/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0004034
Apelación Juicio sobre delitos leves 459/2019 Mesa 14
Origen : Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 819/2018
Apelante: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Miguel Ángel
Letrado D./Dña. MARTA RETENAGA PEREZ
Apelado: D./Dña. Alejo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO
SENTENCIA Nº 188/2019
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno
de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 819/18 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Miguel Ángel y Aurelia y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 4 de Alcobendas, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 819/18, dictó con fecha 26 de noviembre de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: ' Unico.- Del conjunto de las pruebas practicadas o reproducidas en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado y así se declara que tras una discusión previa mantenida durante la celebración de una corrida en la plaza de toros de Talamanca del Jarama, a la salida del recinto y siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 14 de abril de 2.018, D. Miguel Ángel y Dña. Aurelia empujaron a D. Alejo y Dña.
Clemencia precipitándolos al suelo. Como consecuencia de dicha conducta D. Alejo perdió un reloj Tommy Hilfiger. No ha quedado acreditado que como consecuencia de dicha acción D. Alejo o Dña. Clemencia hayan sufrido lesión alguna, ni tampoco han quedado acreditados el resto de hechos imputados a los denunciados en el presente juicio.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel y Dña. Aurelia como autores penalmente responsables de delito leve de maltrato de obra a una pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que supone en total una multa de 120 euros para cada uno de ellos que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, condenándoles asimismo, al pago de las costas procesales. Además D. Miguel Ángel y Dña. Aurelia deberán indemnizar en forma solidaria a D. Alejo en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios que se establecen en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con el interés legal correspondiente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Miguel Ángel y Aurelia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a los apelantes como autores de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147,3 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interponen los condenados recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.
Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, estimando que es errónea.
El argumento esencial es que la declaración de los denunciantes no tendría credibilidad. Para ello se apoya el escrito de recurso en las propias afirmaciones de la sentencia relativas a la falta de correspondencia entre las lesiones cuya causación se atribuyó a los denunciados por la forma de describirse la misma y lo que fue objeto de objetivación en la documentación médica obrante en autos. Se viene a sostener el argumento de que si su declaración no era creíble a los efectos de dar por probada la causación de las lesiones, tampoco lo sería para dar por acreditada la agresión y por tanto, el maltrato. A ello se sumaría que las declaraciones de los testigos fueron inconcluyente, pues no presenciaron propiamente la agresión.
Subsidiariamente se impugna la condena por la responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de los perjudicados, cuyas declaraciones, como se expone en la sentencia, ofrece mayor credibilidad al juez a quo . No cabe, en esta sede, cuestionar la credibilidad que su relato ofreció al juez a quo. En contra de lo que se afirma en el recurso, no es que el juez dudara de la veracidad de lo manifestado, sino que entiende incompatible con haber recibido 'una auténtica paliza' por parte de los denunciados. Respecto de Alejo porque el dolor tiene un carácter subjetivo y no hace prueba de lesión, que no se objetivó por el forense; y respecto de Clemencia , porque existe duda de quién habría provocado las contusiones que sí fueron objetivadas, pues pudo ser el hijo de los denunciados.
Ahora, bien, no se niega en la sentencia la existencia del incidente y que fueron víctimas de una agresión por parte de los denunciados. Ante esta credibilidad que las declaraciones de los denunciantes ofrece la juez a quo , no cabe llegar a conclusión distinta. Que el testigo declarante a su instancia no viera directamente la agresión no empece el hecho de que pudo ver, tras pasar el denunciado por su lado, cómo su hija y yerno se encontraban en el suelo, lo que es un dato corroborador de la versión de aquellos.
Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por la juez a quo .
Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los apelantes.
En segundo lugar se impugnaba en el escrito de recurso la condena al abono de la responsabilidad civil derivada del delito. Consistiría ésta en el valor de un reloj que portaría el denunciante en el momento de los hechos, el cual se habría extraviado como consecuencia del incidente. Sin dudar de que pudiera haber sido así, no hay dato alguno que permita dar como indudablemente probado que el reloj se extravió como consecuencia del empujón que sufriera el denunciante. Cabe alternativa razonable, como una pérdida inmediatamente posterior, dada la alteración y confusión que se generaría, pero no derivada de la acción misma de maltrato. Y no se trata, como se refleja en la sentencia, que sea compatible la pérdida del reloj con la caída, sino que exista certeza de que la pérdida fue consecuencia directa de la misma, Ante esta duda no cabe sino revocar el pronunciamiento relativo a la obligación de abono de la responsabilidad civil.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 819/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, revocando el pronunciamiento relativo a la obligación de abono de la responsabilidad civil derivada del delito.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
