Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 104/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100174

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:318

Núm. Roj: SAP NA 318/2019


Encabezamiento


Sección: P
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
TX065
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000104/2019
NIG: 3109741220170000419
Resolución: Sentencia 000188/2019
Procedimiento Abreviado 0000185/2017 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra
S E N T E N C I A N.º 188/2019
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña a 30 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente rollo penal de Sala n.º 104/2019 , derivado
de los autos de procedimiento abreviado n.º 185/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de
Estella/Lizarra, por un delito de contra la salud pública, contra los acusados:
D. Iván , nacido el NUM000 de 1975, en Viana, hijo de Joaquín y de Ramona , con DNI n.º NUM001
, sin antecedentes penales, detenido el 21 de junio de 2017, en prisión desde el 23 de junio de 2017 a 11
de mayo de 2018, parcialmente solvente, representado por la procuradora D.ª ELENA ATONDO ALBÉNIZ y
defendido por el letrado D. JAVIER ASIÁIN AYALA.
D.ª Sandra , nacida el NUM002 de 1984, en Cabo Verde (Portugal), hija de Jacinto y de Estela
, con NIF NUM003 , sin antecedentes penales, detenida el 21 de junio de 2017, en prisión desde el 23 de

junio de 2017 a 26 de julio de 2017, parcialmente solvente, representada por la procuradora D.ª M.ª ROSARIO
VIDAURRE GOÑI y defendida por el letrado D. CARMELO IRAZOLA SÁENZ.
D. Marino , nacido el NUM004 de 1973, en Logroño, hijo de Maximiliano y de Inés , con NIF
NUM005 , sin antecedentes penales, detenido el 22 de junio de 2017, en prisión desde el 23 de junio de 2017
a 28 de noviembre de 2017, parcialmente solvente, representado por la procuradora D.ª MERCEDES CIRIZA
SANZ y defendido por el letrado D. JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta D. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estella/Lizarra incoó Procedimiento Abreviado número 185/2017 por delito contra la salud pública, contra Iván , Sandra y Marino , remitido por el referido Juzgado el Procedimiento Abreviado a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera formándose los autos correspondientes al rollo número 104/2019.



SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . b) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . en cantidad de notoria importancia del art. 369.5 del CP y c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1.º del mismo texto legal , siendo autora Sandra del delito a), Iván de los delitos b) y c) y Marino del delito b), con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP , en los tres acusados, y del art. 21.7 en relación con el art. 21-4 del C.P . en Iván , por lo que solicitó se imponga: a Sandra por el delito a) la pena de 3 años de prisión, sin la imposición de pena de multa, ya que no ha podido determinarse la cantidad de sustancias en cuyo tráfico intervino, accesorias del art. 56 del CP y costas del procedimiento; a Iván por el delito b) de tráfico de drogas la pena de 4 años de prisión, multa de 136.514 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada 1.800 euros (75 días), accesorias del art. 56 del CP y costas de procedimiento, por el delito c) de tenencia ilícita de armas 9 meses de prisión, accesorias del art. 56 del CP y costas de procedimiento, no oponiéndose a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80.5 del CP en el caso de que fuera solicitado y se cumplan los requisitos legales; para Marino solicitó por el delito b) de tráfico de drogas, 7 años de prisión y 768.743,4 euros y para el supuesto de que se le impusiera una pena inferior a 5 años de prisión, responsabilidad personal subsidiara, en caso de impago de la multa, de un día por cada 1.800 euros ( 427 días) , accesorias del art. 56 del CP y costas de procedimiento.



TERCERO.- Sandra y su defensa letrada mostraron su conformidad con los hechos que se le imputan, con la calificación de los mismos con la circunstancia modificativa de la responsabilidad y con las penas que para ella se solicitan por el Ministerio Fiscal, interesando la aplicación de lo dispuesto en el art. 80.5 del CP , a lo que no se opuso el Ministerio Público, siempre que concurran los requisitos legales.



CUARTO.- Iván y su defensa letrada mostraron su conformidad con los hechos que se le imputan, con la calificación de los mismos con las circunstancias modificativas y con las penas que para el se solicitan por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- La defensa letrada de Marino solicitó la libre absolución del mismo y alternativamente se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal .

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en la investigación seguida en Diligencias Previas número 1031/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número tres de Logroño, se tuvo conocimiento de que el principal investigado, ajeno a la presente causa, demandó a Iván el suministro de una cantidad no inferior a un kilo de speed, produciéndose encuentros entre ambos para negociar la entrega en las localidades de Viana y Estella, motivo por el cual y dado que Iván y su actividad eran ajenos a los hechos que habían dado lugar a la investigación objeto de las citadas Diligencias Previas y no constaba entre las personas implicadas en las mismas, los agentes de Policía Nacional de la UDYCO de Logroño, que venían investigando los hechos junto con unidades de Policía Nacional de Navarra y la Policía Local de Logroño, con fecha 13 de marzo de 2017 solicitaron ante el Juzgado de guardia de Estella/ Lizarra (Navarra) la intervención para observación, escucha y grabación de tres teléfonos, un teléfono móvil y dos teléfonos fijos situados en Navarra, cuyo usuario era Iván , quien utilizaba el domicilio situado en la CALLE000 n.º NUM006 de Viana (Navarra), motivo por el cual por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Estella/Lizarra se incoaron Diligencias Previas con el número 185/2017, a fin de matizar la investigación sobre posibles ilícitos penales que pudieran ser llevados a cabo por Iván , acordándose las intervenciones telefónicas solicitadas mediante auto motivado de fecha 14 de marzo de 2017 . Las investigaciones que se realizaron a partir de esta autorización, acreditaron que desde el domicilio situado en Viana tuvo lugar habitualmente una actuación que pudiera ser delictiva, detectándose en la investigación que Iván realizó también en Logroño actuaciones posteriores, puntuales y de menor entidad que pudieran ser también constitutivas de delito.

Las Diligencias Previas número 1031/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número tres de Logroño tienen su origen en la investigación realizada por Policía Nacional y Policía Local de Logroño sobre un punto de venta de sustancias estupefacientes situado en dicha ciudad, en el que resultó residir el principal investigado en las citadas Diligencias Previas, ajeno a este procedimiento, quien fue identificado por un agente de Policía Local como presunto vendedor de sustancia estupefaciente en su domicilio, por lo que con fecha 25 de noviembre de 2016 se interesó la intervención telefónica de dos números de los que era usuario, resultando de las comunicaciones intervenidas la utilización de otro número de teléfono, por lo que se interesó la baja de una de las intervenciones anteriores y la intervención respecto a un nuevo número, intervención que fue autorizada en las citadas Diligencias Previas, y dado que el usuario, según se desprendía de las conversaciones, cambió a otro terminal móvil con otro número de teléfono, se interesó el 11 de enero de 2017 la autorización judicial para la intervención de este nuevo número, que fue acordada tras los resultados de las anteriores intervenciones y en el seguimiento de esta intervención del número NUM010 del que era usuario el principal investigado, resultó la conversación con Iván , que indujo a la policía a considerar la posibilidad de que este pudiera suministrar sustancia estupefaciente a aquel, por lo que inició las correspondiente investigaciones en las que solicitó la autorización de intervención realizada, que consta en el inicio de esta causa y que fue acordada mediante auto judicial dictado el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella/Lizarra , para la intervención de los teléfonos de los que era usuario Iván .



SEGUNDO.- Asimismo resulta probado y así se declara, con la conformidad de Sandra y Iván , que ambos han mantenido una relación de pareja con convivencia en la CALLE001 número NUM007 NUM008 NUM009 de la localidad de Logroño. A su vez Iván , es propietario junto con su familia de un edificio, sito en la CALLE000 número NUM006 - NUM008 .º NUM009 de localidad de Viana (Navarra). Iván frecuentaba esta casa y aunque es un inmueble dividido por dentro en diferentes viviendas, aquel tenía acceso a todas las dependencias del edificio.

Iván se ha dedicado a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas de forma habitual, para ello concertaba las citadas con los compradores mediante contactos telefónicos, produciéndose dichos encuentros tanto en la localidad de Viana, como en Logroño.

El día 2 de mayo de 2017 Iván recibió en su teléfono tres llamadas realizadas a las 18. 43,19. 27 y 19. 40 horas del número de teléfono del que era usuario Jesús y tras concertar una cita con éste en la calle General Sanjurjo de Logroño, le entregó dos bolsas con cogollo de marihuana de 0,34 g de peso y con una riqueza de 14,7% y una bolsa de polen o harina de marihuana de 7,89 g netos y con una riqueza de 37,7%, abonando Marino el precio concertado para ello. Tras esto, se separaron en Jesús se introdujo su vehículo, siendo interceptado por la Policía Local de Logroño en la rotonda existente en la intersección de las vías Avenida de la Paz y Centro comercial Berceo, portando las sustancias antes descritas, ocultas en el lateral de la palanca de cambios del vehículo, siendo sancionado conforme a la Ley 4/2015.

Asimismo, el día 11 de mayo de 2017 a las 23,57 horas y el día 12 de mayo de 2017 a las 00.17, 11.31 y 11.42 horas Iván recibió cuatro llamadas desde el número de teléfono del que era usuaria Vicenta , concertando con esta una cita el día 12 de mayo de 2017 a las 11.45 horas en la CALLE001 número NUM007 de Logroño. En tal momento, Iván entregó a Vicenta dos papelinas de anfetamina, de 0,67 g netos con una riqueza del 13,1%, abonando ella una cantidad determinada de dinero. Tras esta transacción, Vicenta se introdujo en el vehículo que conducía, transitando por las calles de Logroño hasta que fue interceptada por la Policía Local de esta ciudad en la calle Pedregales, portando las sustancias antes descritas en el interior de su calcetín, siendo sancionada administrativamente por la Ley 4/2015.

Por este motivo agentes del Cuerpo Nacional de Policía, interesaron ante el Juzgado de Instrucción número dos de Estella/Lizarra sendas entradas y registros en las viviendas de que disponía Iván , obteniéndose de ellas las siguientes sustancias: una bolsa conteniendo material herbáceo de 717,69 gramos peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis con una pureza del 0,2%; 29 paquetes conteniendo material herbáceo de 2920 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis con una pureza del 9,8%; una bolsa conteniendo trozos pardo negruzcos, de 53,39 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis, con una pureza del 21,3%; 34 comprimidos color rosa con el logotipo chupa chups, de 11,71 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 34%; una bolsita amarilla conteniendo sustancia rocosa de 9,31 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 68,6%; una bolsa blanca conteniendo sustancia rosácea humedecida de 16,9 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 15,3%; una bolsita amarilla conteniendo sustancia blanquecina pastosa de 20,36 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 18,2%; una bolsita color azul conteniendo sustancia rosácea de 0,09 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 13,6%; una bolsita azul conteniendo polvo blanquecino de 1,93 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 16,2%; una bolsita azul conteniendo sustancia blanquecina humedecida de 4,24 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina con una pureza del 20,8%; una bolsita blanca conteniendo sustancia blanquecina humedecida de 0,57 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 19,3%; una bolsita color blanca conteniendo sustancia rosácea de 23,06 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 19,5%; una bolsita color amarilla conteniendo sustancia rosácea de 0,56 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 14,1%; una bolsita color amarilla conteniendo sustancia rosácea de 2,72 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 12,5%; una bolsita color azul conteniendo polvo rosáceo de 0,15 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 13,8%; dos paquetes conteniendo sustancia pastosa de color rosáceo 780 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina con una pureza del 14%; cuatro paquetes conteniendo sustancia pastosa de color amarillo de 2340 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser, anfetamina con una pureza del 17,7%; 8 paquetes conteniendo sustancia pastosa de color blanco de 6260 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 19,8%; trozos verdosos de 3,43 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza del 42,5%; y un trozo pardo negruzco 16,72 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza del 21,9%. Asimismo fueron hallados en ambos domicilios, dos envasadoras al vacío; 3 balanzas digitales; 3 paquetes de bolsas de envasar al vacío, una caja de guantes de látex; diversas bolsas a las que se les han practicado recortes circulares; y 53637 €.

El valor total de cannabis incautado asciende a 17.679,17 €, el valor del MDMA asciende a 898,81 €; el valor total del anfetamina incautada asciende a 255.348,99 €, el valor de la resina de cannabis incautada asciende a 482,29 €.

Dichas sustancias las poseía Iván para ser distribuidas entre terceras personas, Sandra era conocedora de la actividad de su pareja y de vez en cuando atendía llamadas telefónicas realizadas a Iván y le transmitía a este el encargo que le efectuaban, a fin de que telefonease a la persona que había llevado a cabo la llamada.

El cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972. El MDMA es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. La anfetamina es una sustancia estupefaciente incluida en la lista II de la Convención Única de 1971 sobre sustancias psicotrópicas.

Asimismo en la vivienda de Logroño fue hallada una pistola marca Astra, modelo Club 635, cargador, en una funda de color marrón y una caja de munición del calibre 6.35 Browning con treinta y tres cartuchos, en perfecto estado de uso. Iván carecía de la licencia precisa para detentar dicha arma.

Sandra y Iván son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y al tiempo en que sucedieron los hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes, lo que afectaba sus facultades.

Durante la tramitación de la causa Iván ha reconocido los hechos y facilitado la instrucción de la misma.



TERCERO.- Marino y Iván se conocían desde su juventud por compartir tiempo de ocio y estilos de vida vinculados al consumo de sustancias estupefacientes, por lo que mantenían habitualmente conversaciones telefónicas. Convivía con su madre y en su habitación fueron encontrados 7350 euros.

Marino es mayor de edad, carece de antecedentes penales computables en esta causa y ha sido consumidor de sustancias estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión previa inicialmente planteada considerando que se ha vulnerado el derecho a que la causa sea conocida por el juez ordinario predeterminado por la ley, ya que corresponde la competencia territorial a los Juzgados de Instrucción de Logroño, localidad en que Iván vendía sustancia estupefaciente no resultando procedente que se tramitasen diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Estella/Lizarra para la investigación. Conviene precisar que el concepto de juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el artículo 24.2 de la C.E ., guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12-82 y 4/1990 de 18-1-1990 , conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial, sin embargo cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de un determinado asunto, la decisión que resuelve esta cuestión, aunque puede entenderse contra de las normas procesales, no entraña por sí mismo una vulneración del derecho constitucional.

En esta causa, no se aprecia una actuación arbitraria ni contraria a las normas procesales de competencia territorial, toda vez que la investigación llevada a cabo en diligencias previas, posibilita conocer hechos que pudieran ser constitutivos de un ilícito penal presumiblemente perpetrado por Iván , quien según las investigaciones podía desplegar su actuación ilícita de mayor relevancia desde su domicilio en la localidad de Viana, partido judicial de Estella/ Lizarra, iniciándose la investigación mediante la solicitud de autorización para intervención telefónica de un teléfono móvil y los teléfonos fijos situados en Navarra, centrándose por tanto la investigación en torno a la localidad de Viana y no en torno a la localidad de Logroño, en la que el investigado tenía otro domicilio, sin que se sospechase que en el se llevarán a cabo las actividades ilícitas más importantes. Así las cosas, no cabe sino concluir que no se aprecia el vulneración denunciada, ya que no concurre una sustracción indebida de la causa la jurisdicción ordinaria correspondiente, ni siquiera en el supuesto de que se considerasen conexos los delitos investigados ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estella/Lizarra, ya que la aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la LECriminal , permite realizar la tramitación de ambas causas, sin que se aprecie la vulneración denunciada del derecho constitucional a que se refiere el artículo 24.2 de la C.E .

Tampoco puede apreciarse la cuestión previa referida a la falta de validez de las intervenciones telefónicas realizadas en los números correspondientes a Iván , toda vez que las efectuadas en esta causa son ajustadas a derecho y tienen su legitimación en el auto dictado en la misma que las autorizó por estar justificadas en sospechas e indicios que la policía obtuvo con motivo de las investigaciones seguidas en las Diligencias Previas, seguidas ante el Juzgado de instrucción n.º 3 de Logroño, detalladas por la policía judicial y que no constituían el objeto de aquella causa, ni recaían sobre un posible ilícito perpetrado por los allí investigados. Los indicios surgen en la causa anterior, pero sus diligencias no son, ni constituyen las diligencias origen de la investigación de esta causa, siendo todas las diligencias de investigación que la constituyen, desde las iniciales, llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella, por lo que el testimonio de las actuaciones realizadas en el Juzgado de Instrucción de Logroño en las que surgieron sospechas e indicios, carece de la relevancia que se pretende, constando los elementos fácticos deducidos de aquella investigación en la solicitud policial con que se inician las diligencias previas y siendo suficientes para acordar la intervención telefónica en esta causa.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución de conformidad con Sandra y Iván son constitutivos de los delitos siguientes: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . b) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . con cantidad de notoria importancia del art. 369.5 del CP y c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1.1º del mismo texto legal , siendo autora Sandra del delito a), Iván de los delitos b) y c), con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP en los dos acusados y del art. 21.7 en relación con el art. 21-4 del C.P . en Iván .



TERCERO.- La conformidad manifestada por Sandra y Iván y sus defensas letradas con los hechos, la calificación jurídica y las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, así como lo acorde de las mismas con las pruebas obrantes en el procedimiento y los artículos de aplicación, nos llevan a declarar el relato fáctico contenido en la sentencia y concurriendo los elementos integrantes de los referidos delitos, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad, ello nos releva de mayores consideraciones, en cuanto a la tipificación penal, dada la citada conformidad mostrada por las partes respecto a la misma en relación a los tres ilícitos penales citados.

Dado que la penas aceptadas son acordes con lo legalmente establecido, procede dictar la presente sentencia considerando acreditada la perpetración de los delitos ya referidos, aceptados por la acusada y el acusado en el juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 787. de la LECriminal .



CUARTO.- Los hechos declarados probados en relación a Marino no son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño de los arts. 368 y 369.5 del C.P .

La declaración incriminatorias de un coimputado para ser considerada prueba de cargo suficiente requiere que su contenido esté corroborado y se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración ( SSTS 21 de enero de 2003 , 28 de diciembre de 2015 , 7 de mayo de 2019 , entre otras muchas). Conforme en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucional-mente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional señalan la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente' ( STS 15 de marzo del 2016 ).

El análisis sobre la existencia de corroboraciones debe realizarse en cada causa concreta; en la presente la existencia de encuentros y conversaciones telefónicas entre Iván y Marino no pueden considerarse como elementos corrobora-dores suficientes, ya que tratándose de personas que se conocen desde hace muchos años y que frecuentan ambientes comunes, no resulta extraño que mantengan conversaciones y encuentros frecuentes. En cuanto al contenido de las conversaciones telefónicas, se señala concretamente una conversación con referencias a papeles de la moto y del coche, sin que se haya acreditado que no responda a la realidad, ya que no consta que Marino carezca de vehículos, más bien al contrario se admite que el mismo tuvo un accidente de tráfico con su vehículo; la referencia en una conversación a batidos de fresa y de vainilla y a la mezcla de los mismos, tampoco resulta suficiente en sí misma, ya que no puede considerarse más allá de una mera sospecha, no relacionada con ninguna actuación o hecho concreto y determinado, conclusión idéntica de alcanzarse respecto a la conversación referida al amargor de almendrucos. Por otra parte la presencia en el domicilio de Marino de 7350 €, no permite concluir que los mismos sean procedentes del tráfico de drogas y por tanto corroboren las declaraciones del coimputado, máxime teniendo en cuenta que aquel reside en el domicilio familiar, es una persona de cierta edad y no se ha practicado prueba alguna que lleve a concluir que ha carecido de vida laboral y de los ingresos económicos correspondientes. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la declaración del coimputado, en cuyo poder fue encontrada la sustancia estupefaciente incautada, se menciona que Marino le había suministrado 20 o 25 kilos de anfetamina un año o nueve meses antes de que se le ocupara, sin que durante todo ese tiempo y pese a los contactos que mantenían se haya realizado una sola diligencia de investigación concreta que aporte un indicio inculpatorio con significación unívoca, en relación a Marino , pese a la existencia de sospechas sobre el mismo, no constando la realización con éxito de registros o seguimientos en los que hubiera podido determinarse su relación con el tráfico de drogas, sustancias estupefacientes o útiles destinados a dicho tráfico, ni contactos destinados a este fin, por lo que las declaraciones inculpatorias no han sido objeto de corroboración, sin que las suposiciones realizadas en torno a las conversaciones telefónicas citadas, ni la cantidad de metálico encontrada en su domicilio, resulten suficientes para ello, ni puedan constituir indicios que permitan valorar en su conjunto la existencia de una prueba indiciaria, motivo por el cual debiendo interpretarse la duda en favor del reo y ante la insuficiencia de la prueba resultante de las investigaciones practicadas, procede dictar un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO.- Declarada la firmeza de esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , se procederá al decomiso de la sustancia e instrumentos ocupados que están relacionados con los delitos que se declaran en esta sentencia, así como a la destrucción de la totalidad de la droga aprehendida.



SEXTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales entienden impuestas por la ley a quienes son criminalmente responsables del delito o delitos enjuiciados, debiendo por tanto responder en este concepto quienes resultan condenados, declarándose de oficio las costas causadas por el enjuiciamiento del acusado absuelto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

De conformidad con las partes condenamos a Sandra y Iván como autores criminalmente responsables de: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . b) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . con cantidad de notoria importancia del art. 369.5 del CP y c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1.º del mismo texto legal , siendo autora Sandra del delito a), Iván de los delitos b) y c), con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP en ambos y del art. 21.7 en relación con el art. 21-4 del C.P . en Iván , e imponemos por el delito a) la pena de 3 años de prisión , sin la imposición de pena de multa ya que no ha podido determinarse la cantidad de sustancias objeto de tráfico, accesorias del art. 56 del CP y costas del procedimiento por su enjuiciamiento; por el delito b) de tráfico de drogas la pena de 4 años de prisión , multa de 136.514 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada 1.800 euros (75 días), accesorias del art. 56 del CP y costas de procedimiento, por el delito c) de tenencia ilícita de armas 9 meses de prisión , accesorias del art. 56 del CP y costas de procedimiento causadas por su enjuiciamiento.

Se acuerda el decomiso de la sustancia e instrumentos ocupados y la destrucción de la droga aprehendida Aprobamos la solvencia parcial declarada por la Juez instructora en las piezas de responsabilidad civil de Sandra y Iván .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo durante el cual Iván ha estado privado de libertad por esta causa.

Absolvemos a Marino del delito de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causa grave daño a la salud, del art. 368.1 del C.P . con cantidad de notoria importancia del art. 369.5 del CP , del que ha sido acusado en concepto de autor por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido acordadas y declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento por su enjuiciamiento.

La presente sentencia únicamente será recurrible ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante la interposición de recurso de apelación, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 10 días, cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, en los pronunciamientos referidos a Sandra y Iván .

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, en los pronunciamientos referidos a Marino .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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