Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2201/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100100
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:689
Núm. Roj: SAP SE 689/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20110029759
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2201/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 488/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Casimiro
Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ
Abogado: GUILLERMO RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 188 / 2019
Ilmos Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara
Dª Mercedes Fernández Ordoñez
En Sevilla a 29 de abril de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Asunto Penal nº 448-14 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
por un delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Casimiro , siendo parte el Ministerio Fiscal, en
ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado; ponente la Ilma Sra. Dª
Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Casimiro , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, con carácter de muy cualificada a la pena de prisión de un año y nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal , con imposición de costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.
E el presente caso, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.- El Magistrado de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por el recurrente, testigos y pericial del agente de policía que efectuó la prueba lofoscopica.
La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido.
Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la responsabilidad del recurrente en el delito de robo con fuerza en casa habitada Para ello ha otorgado credibilidad a la testigo Lucía la cual manifestó que iban en grupo y que tras separarse de Marta , se volvieron a juntar, y cuando fueron al hotel se dieron cuenta que le había desaparecido, la llave del apartamento que compartían, comprobando que había desaparecido la Blackberry, el IPod, una cámara de fotos y dinero.
El agente de la Policía Nacional nº NUM000 , manifestó, que fue el encargado de realizar la inspección ocular en el apartamento NUM001 de Resitur de Sevilla, obrando el acta de la misma al folio 17 de la causa, no observando signos de forzamiento en las vías de acceso, hallando la habitación desordenada con ropa tirada en le suelo y cajones abiertos, lo típico de un robo, consiguiendo revelar un fragmento del palmar, hallado en la maleta de color gris, remitiendo la huella al departamento encargado de la identificación.
Por su parte el agente de la Policía Nacional nº NUM002 , que compareció como perito fue el que emitió el informe de identificación lofoscopica, obrante al folio 26 a 28 de la causa, se ratificó en el mencionado informe en el que, tras los estudios realizados, se establece como resultado que el fragmento palmar revelado en la maleta color gris hallada en el apartamento NUM001 , se identificó perteneciente a Casimiro , el acusado.
La sentencia razona que la testifical y pericial ponen de manifiesto la sustracción de la llave del apartamento y sitúan al acusado en el interior del mismo donde se produjo la sustracción, sin conocimiento ni consentimiento alguno de sus moradoras y al que accedió, sin forzar la puerta de entrada, con la llave.
Por otra parte, considera peregrina la explicación dada por el acusado la cual no merece ninguna credibilidad en el sentido que si bien admite que estuvo en el apartamento ( no le cabía otra posibilidad una vez identificada su huella dactilar en la maleta hallada en el mismo) aunque manifiesta que creía que era de un amigo de Artemio , se refiere a Artemio , quien estando citado como testigo a propuesta de la defensa, no compareció a declarar y añade que buscaban una bolsita de cocaína que finalmente encontraron; razonando la sentencia que esta versión es completamente distinta al relato de hechos del escrito de defensa; según el cual el acusado en compañía de Artemio paseando por la calle Betis se encontraron con las denunciantes y tras una breve charla les invitaron a que se unieran con ellas en la Sala Boss donde estuvieron juntos gran parte de la noche posteriormente les ofrecieron que las acompañaran a su hotel, para continuar la charla y tomar una copa.
De todo lo anterior se desprende que consta acreditada la sustracción de la llave, la entrada con la misma en el apartamento, pues no había signos de forzamiento, como describe el agente de policía que efectuó la inspección ocular y la sustracción de efectos de su interior, así como la presencia del acusado en el lugar, que se acredita por la huella hallada en la maleta gris que se encontraba en el interior del apartamento, extremo admitido por este si bien ofrece una versión, sobre su presencia en el apartamento, que no ofrece credibilidad alguna.
Las alegaciones exculpatorias del recurrente se limitan efectuar una valoración del prueba contaría a la realizada en la sentencia carente de lógica y de apoyatura probatoria.
Teniendo en cuenta lo expuesto, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificadas las conclusiones a la que ha llegado la Magistrada respecto a la responsabilidad del recurrente en los hechos, en la forma recogida en los hechos probados, la prueba practicada y valorada correctamente en la sentencia es suficiente para enervar la presunción de inocencia
CUARTO.-- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla , dictada en Asunto Penal nº 448-14 y, en consecuencia confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

