Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 158/2019 de 14 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100179
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:752
Núm. Roj: SAP TF 752/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000158/2019
NIG: 3802641220170002716
Resolución:Sentencia 000188/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000527/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Denunciante: Pilar ; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro
Apelante: Julio ; Abogado: Marta Elena Virgos Muller; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova
Dominguez
Apelante: Lázaro
Apelante: Leoncio ; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez
Apelante: Lucio
Apelante: Marcial
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2019.
Visto en grado de apelación, por mí, JAIME REQUENA JULIANI, Magistrado de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas nº 527/2017, procedente del Juzgado
de Instrucción número uno de La Orotava, y habiendo sido partes apelantes y apeladas Leoncio , Lucio ,
Lázaro , Marcial y Julio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El día 13 de julio de 2017, sobre las 11:30 horas, en el exterior de la vivienda sira en la CALLE000 número NUM000 de la Victoria de Acentejo, se originó una discusión entre D. Leoncio y D. Julio , en el curso de la cual, ambos se enfrentan físicamente, en el que D. Leoncio golpea en la cabeza a D. Julio , y éste empuja a D. Leoncio . Acto seguido, aparecen D. Lucio y D. Lázaro , quienes se abalanzan sobre D. Julio , propinando patadas mientras estaba en el suelo.' Y con la siguiente parte dispositiva: '1.A.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto en el artículo 147.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el abono de las costas procesales.
D. Julio deberá indemnizar a D. Leoncio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), por los 5 días de pérdida temporal de calidad de vida básico.
Asimismo, D. Julio deberá indemnizar a D. Leoncio , propietario del vehículo matrícula ....HHQ , por la abolladura en la puerta trasera, zona baja, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
1.B.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Julio por el delito leve de daños por el que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio , D. Lucio y D. Lázaro como autores responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto en el artículo 147.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el abono de las costas procesales.
D. Leoncio , D. Lucio y D. Lázaro deberán indemnizar solidariamente a D. Julio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), por los 7 días de pérdida temporal de calidad de vida básico.
3.A.- DEBO CONDENAR Y CONDENO aD. Marcial como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 1 MES de multa a razón de 6 euros diarios, que en caso de impago quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art. 53 C.P ., así como al pago de las costas procesales.
3.B.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Lázaro por el delito leve de amenazas por el que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. COPIARLOS PARA LUEGO CAMBIARLOS
PRIMERO.- El día 13 de julio de 2017, sobre las 11:30 horas, en el exterior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la Victoria de Acentejo, se originó una discusión entre D. Leoncio y D.
Julio , en el contexto de la cual llegó a producirse un enfrentamieto en el que estuvieron involucrados los anterioes, así como D. Lucio y D. Lázaro .
SEGUNDO.- El mismo día, sobre las 20:00, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de la Victoria de Acentejo, estando sola en el interior de la misma Dª. Pilar , hija de D. Julio , acude a los exteriores de la citada vivienda D. Marcial , hijo de D. Leoncio , quien dijo que iba a matar a su padre y a ella misma.
No ha resultado acreditado que esas expresiones hayan sido proferidas por D. Lázaro .
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Julio sufrió herida incisiva en pulpejo de dedo de pie derecho, hematoma superficial en zona parietal derecha, dolor en la espalda, de los que tardó en curar, sin secuelas, 7 días de pérdida de calidad de vida básico.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Leoncio sufrió molestias en zona lumbar, de los que tardó en curar, sin secuelas, 5 días de pérdida de calidad de vida básico.
QUINTO.- El vehículo matrícula ....HHQ sufrió una abolladura en la puerta trasera, zona baja.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en la consideración de que no se ha practicado prueba suficiente de cargo de los hechos que se declaran probados, y que la practicada no es prueba suficiente de cargo. En particular, argumenta que Leoncio no llegó a golpear a Julio ; que Lucio no estaba presente en aquel momento; y que no existió una agresión de los tres contra Julio , sino que fue únicamente Lázaro quien empujó a Julio haciéndole caer al suelo al tratar de defender a su padre de la agresión de que había sido objeto por parte de aquél.
El recurso debe ser estimado.
1.- No cabe duda de que el esclarecimiento de las circunstancias en que se producen este tipo de hechos plantea serias dificultades probatorias, pues habitualmente únicamente se dispone de la declaración prestada por testigos que forman parte de los grupos enfrentados. Esta situación es precisamente la que se produce en este caso, en el que la declaración prestada por Fermina (la hija de Julio , que también es denunciado y ha sido condenado) en modo alguno coincide con la versión de los hechos de los denunciados.
La construcción del relato de hechos probados debe partir por ello de un análisis cuidadoso del sentido de cada una de las declaraciones y, en particular, de los hechos puntuales o circunstancias que no quedan perfectamente aclaradas, y con relación a los cuales debe resolverse, cuando existan alternativas entre las que no sea posible optar con seguridad de certeza y sin espacio para un resquicio de duda, a favor de aquél con relación al cual deba resolverse en cada caso (in dubio pro reo).
2.- La declaración de Fermina no resultó plenamente creíble para el Juez, pues si bien aquélla sostuvo que produjo una agresión no provocada ejecutada por los otros tres denunciados ( Leoncio , Lucio y Lázaro ), el propio Julio declaró que no había llegado a ser golpeado por Leoncio y, de hecho, el Juez concluye (de un modo tampoco coincidente con la declaración de la testigo) que se tuvo que tratar de una riña consentida.
No resulta posible derivar conclusiones definitivas de una declaración (en este caso la de Fermina ) a la que el propio Juez a quo no concede una credibilidad plena.
En estas condiciones, sencillamente no es posible concluir, sin resquicio posible a la duda, cuál fue el modo en que se desarrollaron los hechos: pudieron haberse llegado a producir del modo descrito en el relato de hechos probados, pero pudieron también haberse producido de otro modo. Es decir, no resulta posible excluir que las cosas sucedieran del modo que se sostiene en el recurso, y que el empujón de Lázaro se hubiera producido al actuar para interponerse en una agresión de Julio sobre Leoncio (la propia sentencia no excluye que la intervención de Leoncio se produjera tras estallar una pelea inicial entre Julio e Leoncio , que no es precisamente lo que sostienen los testigos); como tampoco resulta posible excluir que los hechos se produjeran del modo que relata la sentencia o, incluso, de la forma que sostienen Fermina o Julio .
Lo que sucede es que algunas de estas versiones (posibles) no son compatibles con un pronunciamiento condenatorio: si los hechos se hubieran producido del modo relatado por Julio o Fermina , la condena del primero -que habría podría haber reaccionado para rechazar una agresión, art. 20.4ª CP -; una versión de los hechos ajustada a la versión de los mismos ofrecida en el escrito de recurso (cuya posible certeza tampoco puede ser excluida a la vista de las consideraciones anteriores) excluiría la posible responsabilidad de Leoncio y Lázaro , así como la de Lucio . En definitiva, no es posible determinar con certeza qué es realmente lo que sucedió, por lo que los recurrentes debieron haber sido absueltos (in dubio pro reo; art. 24 CE ). El motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- Por otra parte, cuestiona la parte recurrente la condena por amenazas impuesta a Marcial : se admite la certeza de las amenazas, pero se insiste en que las mismas fueron dirigidas a Julio , y no a Pilar , que es quien presentó denuncia por los hechos; la falta de interposición de denuncia previa excluiría, según sostiene la parte recurrente, la condena de las amenazas leves cometidas ( art. 171.7 CP ).
El recurso no puede ser estimado.
Al contrario de lo que sucede con relación a la primera parte de los hechos, el Juez a quo ha concretado la existencia de prueba cargo suficiente para obtener un convencimiento pleno sobre la certeza de los hechos declarados probados: la declaración en que se funda la condena es ciertamente la prestada por la propia víctima y denunciante, pero el Juez afirma que no tiene dudas de la credibilidad de la testigo; y se trata de una declaración corroborada por otras fuentes de prueba (basta añadir que la propia parte recurrente admite que el Sr. Lázaro acudió al domicilio de Pilar y dirigió amenazas de muerte a sus moradores, si bien mantiene que éstas no fueron personalmente dirigidas a la denunciante). El motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- La defensa de Julio interpone también recurso que funda en la consideración de que no se habría practicado prueba suficiente de cargo de los hechos en que se funda su condena.
El recurso debe ser estimado por las mismas razones expresadas en el fundamento de Derecho primero de esta resolución: la prueba practicada no ha permitido determinar con certeza -y sin resquicio a la duda- cuál fue el modo en que se desarrollaron los hechos; y ello genera dudas que excluyen un pronunciamiento condenatorio. Para ilustrar esta conclusión basta referirse a la valoración de la declaración prestada por Fermina , en la que se fundaba en gran parte la condena inicial. Si esta declaración fuera tomada en su literalidad sería forzoso concluir que el Sr. Julio , a lo sumo, habría actuado repeliendo una agresión emprendida por tres individuos y, por tanto, amparado por el art. 20.4ª CP . En definitiva, la prueba no permite determinar con certeza si unos agredieron y otro se defendió, si fue uno el que agredió y provocó la reacción defensiva de un tercero, o si se trató de una riña consentida en la que todos participaron; y, entre estas alternativas posibles, debe optarse en cada caso por la que resulta más favorable para cada uno de los acusados. El recurso debe ser estimado.
La estimación de este recurso, así como del interpuesto por Leoncio , Lucio y Lázaro deja también sin contenido las responsabilidades civiles derivadas de los delitos de lesiones por los que venían condenados.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , Lucio y Lázaro contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de La Orotava en los autos de juicio de faltas número 527/2017 y, en consecuencia, revoco dicha resolución y absuelvo a los anteriores del delito leve de lesiones por el que venían condenados.Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marcial , y confirmo la sentencia de instancia en lo que se refiere al mismo.
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Julio , a quien absuelvo del delito de lesiones leves por el que venía condenado.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

