Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 45/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100159
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:354
Núm. Roj: SAP AL 354/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 188/20
En la Ciudad de Almería, a 22 de julio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 45/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 94/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido por usurpación de bien
inmueble.
Interviene como parte apelante el denunciado, D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. Irene María
González Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Rafael Delgado Pérez.
Interviene también como apelante la denunciada, Dª. Maite , representado por la Procuradora Dª. María Pilar
Reina Castilla y defendida por el mismo Letrado.
Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y GRAMINA HOMES, S.L., representada por el Procurador D.
Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por la Letrada Dª. Laura Ortega Donadios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de febrero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que los Sres.
Fulgencio y Dña. Maite han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , bajo NUM001 , de la localidad de El Ejido (Almería) desde hace un año, sin consentimiento de sus verdaderos titulares y sin título que a ello les legitimara' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Fulgencio y Dña.
Maite como autores responsables del delito leve de Usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP a la pena, a cada uno de ellos, de tres MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (LOCALIZACIÓN PERMANENTE) por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente deberán proceder al desalojo inmediato del inmueble, desde la firmeza de la presente resolución.
Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.
CUARTO.- Las representaciones de los denunciados interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentaron la impugnación.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular los impugnaron, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajo para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alzan ambos denunciados interesando se revoque y se le absuelva. Alegan error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo.
Más concretamente, argumentan que no se ha tenido en cuenta que manifestaron que ocupaban la vivienda reseñada en la denuncia amparados en un título suficiente, un contrato de arrendamiento verbal que habían celebrado con quien aparentemente era el titular del inmueble y a quien llegaron a pagar varias mensualidades de renta. Añaden que nunca tuvieron conocimiento de que el verdadero propietario se opusiera a la ocupación.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan los recursos.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La Juez a quo considera acreditado que los denunciados ocuparon la vivienda propiedad de la denunciante sin título alguno que los legitimase partiendo de la documental aportada y de las propias explicaciones de aquéllos. Descarta el alegato exculpatorio referido a la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento teniendo en cuenta que no aportan elemento probatorio alguno. Asimismo, considera que eran plenamente conscientes de la oposición de la propietaria puesto que reconocieron que siguieron viviendo allí tras tener noticia de que lo hacían ilícitamente, agregando que lo hicieron porque no tenían otro lugar donde ir.
Los recursos insisten en ese supuesto contrato de arrendamiento y en el desconocimiento de que el arrendador no era el verdadero propietario. Sin embargo, lo cierto es que no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Es del todo inverosímil que estuvieran amparados por un contrato de arrendamiento cuando no aportan siquiera datos que permitan identificar al pretendido arrendador ni, desde luego, documento alguno que justifique cuando menos el pago de alguna mensualidad de renta. De igual modo, es evidente que conocían la oposición del titular, cuando menos desde que se identificó ante ellos y les hizo saber su condición, como expresamente admitieron al declarar en el plenario.
En el recurso se desliza una queja por indebida aplicación del art. 245.2 CP, basada precisamente en la alegada falta de requerimiento de desocupación. Al respecto conviene decir que, según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, que a su vez responde a una razonable interpretación de la prueba. El requerimiento expreso al que aluden los apelantes no es en realidad un elemento del tipo. Lo que se exige es que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, voluntad que en este caso resulta patente, no sólo por el hecho de la interposición de la denuncia sino también por su previa identificación ante ellos instándolos a que abandonaran la vivienda.
En suma, contrariamente a lo que se alega, el relato fáctico de la sentencia es fruto de una adecuada valoración de la prueba practicada, la cual resulta suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
Por todo ello los recursos han de ser desestimados.
TERCERO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Fulgencio y Dª. Maite contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
