Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 17/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100121
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:934
Núm. Roj: SAP CA 934:2020
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101541P20175000920
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 17/2020
Asunto: 300302/2020
Negociado: 05
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 270/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Apelante: Anton
Abogado: JOSEFA PIÑERO CARRASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 188/20
Ilmo./a. MAGISTRADO D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
En Cádiz a uno de junio de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio sobre Delito Leve nº 270/17 del Juzgado Mixto Nº 5 de Chiclana de la Frontera, Rollo de Sala Nº 17/20, siendo apelante Anton, defendido por el Letrado Sra. Piñero Carrasco, y siendo parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JUZGADO MIXTO Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA, con fecha 30/04/2019 dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva se dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Anton como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 1 mese y 12 días a razón de una cuota diaria de seis euros con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, quedando los autos vistos para sentencia.
En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, debe ascender la cantidad a 462€.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardo como autor responsable de un delito leve de lesiones y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 1 mes y 12 días a razón de una cuota diaria de seis euros con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, quedando los autos vistos para sentencia.
Las costas deben ser impuestas a Anton y Bernardo, ya que ha resultado condenado en las presentes actuaciones.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE TODOS LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA A Debora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Anton, que es impugnado por el Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 29/04/20, fecha en la que se formó el presente rollo con entrega al Magistrado Ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución que recoge el parecer del Juzgador.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que dicen así 'Se considera probado y así se declara que el que día 5 de octubre de 2017 se produce una disputa entre las partes del presente procedimiento como consecuencia de estos hechos Bernardo sufrió lesiones que requirieron 15 días de sanidad reclamando por las mismas. Anton sufrió lesiones que requirieron 12 días de sanidad.'
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al recurrente Anton y a Bernardo como autores responsables de un delito leve de lesiones a pena de multa de un mes y 12 días, con una cuota diaria de seis euros y aplicación subsidiaria del artículo 53, y además se condena a Anton a que por vía de responsabilidad civil indemnice en 462 € a Debora, se alza el recurso de apelación que interpone la defensa de Anton alegando como motivos el error en la valoración de la prueba por carecer de credibilidad el testimonio de Bernardo y de su madre Debora al presentar signos de incredibilidad, sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad y además ignorar los elementos espurios que concurren, concluyendo que no existió prueba objetiva salvo el parte de lesiones que para nada coincide con la agresión que se señala.
Como segundo motivo se alega la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 238.3 de la ley orgánica del poder judicial por inaplicación del artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación de la cuota de multa y concluye interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le condene a un mes de multa a razón de dos euros diarios.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entendiendo que existió prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no obstante indicó la improcedencia de la indemnización fijada a favor de Debora, habida cuenta de que ni en los hechos probados ni en la parte dispositiva queda constancia de la comisión por parte de Anton de un delito de lesiones leves a Debora, con lo que no cabe pronunciamientos indemnizatorio a su favor. Por otro lado se opuso a la reducción de la pena de multa, habida cuenta de que la cuota de seis euros se encuentra ya dentro del tramo inferior de la pena, con lo cual se corresponde con una situación de falta de recursos.
SEGUNDO.-. Para comenzar indicar que la sentencia realmente constituye un modelo de lo que no debe hacerse en una resolución penal de esta naturaleza.
En los hechos probados simplemente se alude a una disputa entre las partes y a que como consecuencia de los hechos Bernardo y Anton sufrieron lesiones, en ningún momento se detalla las circunstancias de cómo se produjeron las mismas, como surgió el desencuentro, como se desarrolló, que acción protagonizó cada cual, en definitiva tan sólo consta que los dos contendientes sufrieron lesiones y ninguna alusión se hace a la que en el fallo de la sentencia se reconoce como perjudicada al otorgarle una indemnización, es decir a Debora, la madre de Bernardo.
Partiendo de tal base fáctica hemos de analizar qué es exactamente lo que se recurre, la sorpresa es que ni siquiera se cuestiona la autoría, lo único a lo que alude el recurrente es al hecho de que la declaración de Bernardo y de su madre carecen de credibilidad, aludiendo a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para concluir, sin ofrecer más detalles, que tales declaraciones presentan claros signos de incredibilidad de los que pudiera derivarse su veracidad y además ignora elementos espurios que se afirma concurrían, pero que tampoco se detallan cuáles fueran.
Por otro lado resulta sorprendente que se cuestione y se pida la nulidad de la sentencia por inaplicación del artículo 50, cuando posteriormente en el suplico lo que se solicita se corresponde con una supuesta aplicación errónea de dicho precepto para interesar que la cuota de multa se imponga en la mínima extensión, sin que ni tan siquiera en el suplico se demande la absolución del recurrente.
Ante este panorama procesal el Ministerio Fiscal, tratando de suplir lo que debió de hacer el juez, en su escrito de impugnación expone como se produjo y desarrolló la contienda, atendiendo a las versiones ofrecidas en el acto del juicio, (sorprendentemente el juez contra lo que se observa en la grabación del juicio, donde acudieron los dos, sin especificar claramente si se refiere a este recurrente o a Bernardo, afirma que ' el denunciado no ha comparecido al acto de la vista, no pudiendo ofrecer este juzgador una versión de los hechos que pueda contradecir o enervar lo manifestado por la actora') y tras ello el MF en un esfuerzo de suplir lo que debió de hacer el juzgador, realiza una valoración de la prueba practicada, la cual se encuentra prácticamente ausente en la sentencia, para concluir solicitando la confirmación de la condena así como el rechazo del segundo motivo del recurso habida cuenta que la pena impuesta o mejor de la cuota de multa establecida se aproxima al mínimo legal.
TERCERO.-. Pese a los graves defectos de la sentencia recurrida, siguiendo la base del recurso, no podemos concluir, porque es no es un hecho a discutir, que el recurrente fuera el causante de las lesiones padecidas por Bernardo, del mismo modo que no ha sido recurrido el que este último se las causara al recurrente y es por ello que la simple alegación de la falta de credibilidad de Bernardo o de su madre ni siquiera podemos entrar a valorarla pues desconocemos los motivos, dado que no se especifican, que pudieran poner en cuestión sus testimonios. Por ello partiendo de que la condena por un delito leve de lesiones resulta correcta, rechazando el primer motivo del recurso, debemos entrar en el segundo por el que simplemente se cuestiona en definitiva la individualización de la pena impuesta, en particular la multa y su cuota dado que se demanda que se imponga la de un mes con una cuota de dos euros diarios que constituye el mínimo legal.
La ausencia de motivación en orden a la extensión de la multa nos lleva a la conclusión de que debe imponerse en su mínimo legal toda vez que del relato de hechos no podemos inferir nada que no invite a imponerla una extensión superior. Distinta suerte merece la determinación de la cuota de multa pues si la individualización de esta se extiende desde un mínimo legal de dos euros hasta un máximo de 400€, forzoso es concluir que la imposición de seis euros día se encuentra muy próxima al mínimo legal que debe quedar reservado para los casos de indigencia. En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, número 1800/2000 y Sentencia 1377 de 2001, de 11 de julio, la cual se cita la anterior de 7 de julio de 1999.
Finalmente consideramos que deberá quedar sin efecto la indemnización acordada a favor de Debora, pues si tal y como destaca el Ministerio Fiscal ninguna alusión se hace a la misma en el sentido de que haya sido lesionada por el recurrente, al cual tampoco se le condena por tal motivo, la indemnización que sería consecuencia del delito leve resulta improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por Anton contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera en procedimiento por delito leve 270/2017, debo dejar sin efecto la condena al pago de la responsabilidad civil por importe de 462 €, en lo que se refiere a la multa se la impongo con una extensión de 30 días manteniendo la cuota de 6 € día y en lo restante debo confirmar y confirmo referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
