Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 52/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100094
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:731
Núm. Roj: SAP GR 731/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 52/20.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 141/19.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de LOJA.-
Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.
NIG: 1812243220190000284.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA NÚMERO 188-
En Granada, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 52/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Loja por Juicio por Delito Leve número 141/2019, seguido por
ocupación de inmueble, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Letrado Don FRANCISCO
RUÍZ AGUILERA diciendo actuar en nombre de Matías , con el objeto de que se revoque la Sentencia que le
condena por un delito leve de ocupación de inmuebles y se dicte otra en la que se le absuelva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Loja, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 4/2020 con fecha 15 de enero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que el denunciado Matías , sabiéndola ajena, sin titulo alguno que lo justifique, sin autorización del titular BUILDINCENTER, ni violencia o intimidación, ocupó desde fecha indeterminada una vivienda sita en Loja, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , la cual no constituía al tiempo de su ocupación la morada de persona alguna'.
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'CONDENO a Matías como autor de un delito leve de OCUPCION DE INMUEBLES a la pena de CUATRO AMESES de multa con una cuota diaria de CINCO EUROS (600,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, el condenado deberá desalojar la vivienda que ocupa en el plazo de 10 días desde el momento en que sea requerido para ello, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no cumpla dicho requirimiento. Se imponen las costas causadas al condenado.'
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el Letrado Don FRANCISCO RUÍZ AGUILERA diciendo actuar en nombre de Matías se interpuso, en tiempo y no en forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, impugnando también el recurso el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá actuando en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U. defendida por la Letrada Doña Natalia Medina Mantero, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -la condena se basa en dar por '... acreditada la titularidad de la vivienda por parte de la denunciante y la ocupación de la vivienda por parte de mi representado...', -el derecho civil prevé mecanismos para conseguir la protección del derecho de propiedad, debiendo aplicarse el principio de intervención mínima, no habiendo existido violencia ni intimidación, habiéndose producido la ocupación de la vivienda por el estado de necesidad del condenado al encontrarse su pareja embarazada, a pesar del acogimiento temporal durante unos días que pudieran ofrecerle sus padres.
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por el Letrado Don FRANCISCO RUÍZ AGUILERA diciendo actuar en nombre de Matías este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.
TERCERO.- El procedimiento se ha seguido por delito leve de usurpación, tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal (CP), que tiene prevista la imposición de una pena de multa de tres a seis meses, señalando en relación con ello el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación con lo prevenido en los artículos 13 y 33 apartados 4 y 5 del mismo texto, y en lo que interesa, que '... para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación....'. Implica ello que, preceptivamente, y por disposición legal, en tales supuestos, como el enjuiciado, será necesaria la intervención de Procurador que asuma la representación de la parte, y Letrado que actúe en defensa de la misma, y, en el caso, se ha incumplido la norma, ya que el escrito de interposición de recurso no aparece firmado por preceptivo Procurador.
CUARTO.- Procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto de apelación, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional (TC) ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( TC S nº. 91/1994 entre otras), también lo es que ha señalado que '... los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes...' ( TC SS nros.
157/1989, 64/1992, ó 331/1994), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en '... la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan...' ( TC A nº. 340/1.995).
QUINTO.- Además de lo anterior, el Letrado Don FRANCISCO RUÍZ AGUILERA interpone recurso de apelación diciendo actuar en nombre de Matías , recurso que no firma ni el defendido, que es la parte, ni ningún Procurador en su nombre. Resulta preceptiva en el caso la intervención de Procurador y de Letrado según lo dicho, debiendo siempre el recurso ser interpuesto por la parte, por sí, o representada. El Abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado, pues dicha función debe ejercerla el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D.
1.281/02 de 5 de Diciembre. En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el imputado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya llegado al trámite de apertura de juicio oral, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( artículos 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación con el artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía (EGA)), o lo dispuesto para la representación de la víctima por el Letrado en el artículo 20 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género. También en materia penitenciaria, y para el recurso de apelación, se prevé en el apartado nueve de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que ' será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido.', o en determinadas materias de extranjería. También en la jurisdicción social se prevé la representación por Letrado ( artículos 18 y 231 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), así como ante órganos unipersonales en la jurisdicción contencioso administrativa ( artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso. Así pues, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando resulte necesario o convenga al interés de la parte. El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras).
SEXTO.- Aunque se entrara en el fondo de la cuestión, el recurso habría de ser igualmente desestimado.
No se discute la concurrencia de los requisitos necesarios para la punición de la conducta, alegándose tan sólo la concurrencia de un estado de necesidad, debiendo en todo caso primar el principio de intervención mínima. Contrariamente a lo alegado, no se ha discutido a lo largo del procedimiento la titularidad de la finca, constando su nota simple informativa (folio 3 de las actuaciones), en la que se hace mención a la titularidad del denunciante, bastando por otro lado con la ocupación de lo 'ajeno', habiendo acusado el Ministerio Fiscal.
Cierto que no ha concurrido violencia ni intimidación en la acción, pues de haber sido así hubiera resultado de aplicación el artículo 245.1 del Código Penal (CP).
Sirve el artículo 245 del Código Penal (CP), al igual que el artículo 202 del mismo texto referido al allanamiento de morada, para la protección inmobiliaria, en el marco típico definido por el legislador, sin que por ello quepa la invocación del principio de intervención mínima para fundamentar el dictado de una sentencia absolutoria, ya que, si el legislador, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, ha decidido castigar las conductas que define, no cabe remitir al vulnerado a la jurisdicción civil, que efectivamente prevé las oportunas vías de recuperación de las facultades posesorias, bien por vía de tutela sumaria de la posesión o bien mediante el pertinente juicio de desahucio por precario, sino cumplir el mandato legal, con estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, en evitación de interferencia en las funciones legislativas, y quiebra del principio de seguridad jurídica. Fija el TS, Sala II en Sentencias como la número 800/2014, de 12 de noviembre que '... Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles....'.
El estado de necesidad requiere la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 10-2-2005 y 24-1-2008 entre otras).
El Tribunal Supremo para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicando en la Sentencia de 10 de febrero de 2005: ' Si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta)'. En idéntico sentido la STS de 6 de julio de 2011.
No es de apreciación la eximente pretendida de estado de necesidad en su modalidad de usurpación necesaria, ni como completa ni como incompleta. No ha quedado probada ni la supuesta existencia de la situación de necesidad, en relación con la inevitabilidad, pues no consta ni la realidad, ni la gravedad e inminencia del mal, que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar, como alojarse en la vivienda de un familiar o conocido; y que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico. No puede aplicarse la eximente cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de usurpación, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades ocupacionales acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos, como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional, con obtención del uso de una vivienda social o local perteneciente a alguna organización asistencial; ni siquiera se ha probado que el denunciado tenga solicitada la ocupación de vivienda social alguna; si se aplicara la pretendida exención, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles ( SS.T.S. 21-1-1986 y 13-06-1991). Pero es que además la declaración del apelante en acto de juicio oral resulta elocuente. Declara que es cierto que entró en la vivienda del denunciante, a vivir. Que en ese momento estaba en la calle con su mujer. No tenía donde ir. Vio la casa y al verla desalojada entró. Que la puerta estaba abierta. Que vivía antes con sus padres, pero no cabían, por tener un cuarto. Que se casó. Que la noche anterior a la entrada en la vivienda había dormido en la casa de sus padres. Que se fue porque no cabían. Que la casa sólo tenía dos cuartos. Que con sus padres había vivido toda su vida. Decidió irse al casarse. Que iba a tener un hijo su mujer. Que se casó estando en casa de sus padres. Que allí vivía con su mujer. Que trabaja en la aceituna.
Entonces no trabajaba él ni su pareja. Sus padres trabajaban en la venta ambulante. Que ayudaba a sus padres cuando podía en la venta ambulante. Que ante la Guardia Civil reconoció que se había metido en la casa. Le pidieron el DNI. Que otro le dijo que la casa tenía dueño, y contestó que no lo sabía. Que le pidió un alquiler social y le contestó que no tenía dinero en ese momento por no trabajar. Le dijo que le mandarían una carta.
Que ocupó la vivienda en el año pasado. Cuando entró había una alarma. Que tenía suministro la vivienda de agua y de luz. Que quiere seguir en la vivienda con un alquiler social. Con su pareja vivió con sus padres.
Tiene dos hermanos más. Que tiene a sus suegros que podrían acogerlo. Que ellos tienen a sus hijos. Podrían haber estado un tiempo. Que no le han requerido para que abandone la vivienda. Que no tiene medios para alquilar una vivienda. Que por ser gitano le han pedido mucha fianza. Está inscrito en la Junta de Andalucía para conseguir una vivienda, apuntado en la Seguridad Social. Que le dijeron que se podía, pero que tenía que dar seis meses de fianza, pero no podía pagar tal cantidad.
SÉPTIMO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el Letrado Don FRANCISCO RUÍZ AGUILERA diciendo actuar en nombre de Matías tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don FRANCISCO RUÍZ AGUILERA diciendo actuar en nombre de Matías , contra la Sentencia número 4/2020 que en fecha 15 de enero de 2020, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja en el Juicio por Delito Leve número 141/2019, confirmando la meritada resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
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