Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 72/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100176

Núm. Ecli: ES:APL:2020:748

Núm. Roj: SAP L 748/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 72/2020
Procedimiento abreviado nº 122/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 188/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 24/02/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
122/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por
el Letrado D. ANTONIA MARTI TERUEL y Marco Antonio , representado por el procuador XAVIER PIJUAN
SANCHEZ y dirigido por la letrada ANTONIA MARTI TERUEL. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- CONDENO a Marco Antonio y a Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Juan Alberto Y Marco Antonio a través de sus respectivas representaciones procesales, impugnan la sentencia por la que son condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión. La sentencia da como probado: ' que el día 25 de abril de 2017, alrededor de las 0.56 horas, los acusados Marco Antonio Y Juan Alberto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigieron a una caseta de riego ubicada en la carretera LV9046, punto kilométrico 5, en la localidad de Os de Balaguer, y después de acceder a su interior por un agujero que había en el tejado, situado a una altura aproximada de dos metros, se apoderaron de dos baterías y un radiador de motor. Poco después el vehículo marca Seat Toledo Inca, con matrícula ....WRD , ocupado por los acusados fue interceptado por una patrulla policial, encontrando en su interior las dos baterías y el radiador de motor que acababan de ser sustraídos, objetos que fueron entregados a sus propietarios ' Juan Alberto funda su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando sin fundamento alguno la falsedad de la diligencia que da inicio al atestado policial la cual, a su entender, no puede servir al Juez para dar como probado ningún hecho. En segundo lugar, siguiendo con el error en la apreciación de la prueba, sostiene la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 del CP y de forma subsidiaria la infracción del principio 'in dubio pro reo'. Subsidiariamente, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Cp, así como que los hechos únicamente deberían subsumirse en el tipo penal de delito leve de hurto el cual, dado el tiempo trascurrido, estaría prescrito. Por todo lo anterior interesa la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de su defendido.

Por su parte Marco Antonio alega error en la valoración de la prueba y unido a ello, infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por infracción del principio ' in dubio pro reo' solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los dos recursos se resolverán conjuntamente puesto que en ambos late la misma cuestión impugnatoria, cual es el error en la valoración de la prueba, íntimamente ligado a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se precisa de una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria. Muchas veces se confunde este derecho con el principio ' in dubio pro reo' que constituye una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal sentenciador. Este principio señala el criterio a seguir cuando el Tribunal tenga dudas que no se puedan resolver, en cuyo caso, se deberá decidir en el sentido más favorable para el acusado. Así las cosas, la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, sin embargo, el 'in dubio pro reo' es un criterio interpretativo. En este orden de cosas, estamos ante dos principios fundamentales del proceso penal operando el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito de la carga probatoria y el principio 'in dubio pro reo' en el ámbito de la valoración e interpretación de la prueba.

Ello entronca con el error en la valoración de la prueba en fase de recurso de apelación, donde el Tribunal 'ad quem' tiene limitadas sus facultades revisoras, tal y como fija la STS de 21 de febrero de 2017 a cuyo tenor; ' en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve no le compete sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado, no se trata, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente, las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Expuestas estas nociones básicas, cabe declarar que en el caso de autos no se ha producido la vulneración de ninguno de dichos principios ( presunción de inocencia e in dubio pro reo) como tampoco ha habido error en la valoración de la prueba. Y ello, en tanto que el Juez 'a quo' extrae los hechos que da como probados de la valoración de los testimonios de los agentes de los Mossos DEsquadra que acudieron al lugar de los hechos y que identificaron a los dos acusados hallando en su poder las baterías que el propietario reconoció como suyas, junto con el acta de inspección ocular y la declaración del propietario del inmueble violentado; valoración ésta que se considera lógica y razonada.

Por el contrario, los recurrentes, condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Juez 'a quo' manteniendo una versión de los hechos diferente a la recogida en la sentencia.

Así las cosas, Juan Alberto afirma, de forma totalmente gratuita y sin fundamento alguno, que la diligencia de inicio del atestado elaborado por los Mossos DEsquadra ( la cual parte de la identificación que hizo un testigo del vehículo ocupado por los dos acusados cuando dio el aviso a los Mossos DEsquadra de que dos hombres estaban accediendo a una caseta de riego de una finca) incurre en falsedad por hacer constar el número de bastidor del vehículo en el que iban los acusados cuando, a su entender el referido testigo no pudo visionar este número de bastidor. Y esta falsedad, a juicio del recurrente, debe dar como probado que los acusados encontraron las baterías y el radiador junto a la entrada de la caseta. Pues bien, el atestado no incurre en falsedad alguna dado que el mismo se confeccionó con posterioridad a la identificación de los acusados y el vehículo por parte de la policía actuante cuyos agentes comprobaron el número de bastidor Marco Antonio por su parte, sostiene que no fue visto accediendo al interior de la caseta de riego a través del tejado.

Pues bien, a pesar de estas afirmaciones exculpatorias de los recurrentes ninguno de ellos ha aportado nada nuevo que permita desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el Juez de instancia, quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

A la luz de lo expresado antes, la prueba practicada en el juicio oral lleva irremediablemente a la conclusión condenatoria a la que llega el Juez ' a quo'; esto es, que los recurrentes fueron las personas que la mañana del día 25 de abril de 2017 accedieron al interior de la caseta de riego situada en el punto kilométrico 5 de la carretera LV9046 del municipio dOs de Balaguer a través de un agujero que había en el tejado situado a una altura de dos metros y de cuyo interior se apoderaron de dos baterías y un radiador de motor. Al poco rato fueron detenidos por agentes del cuerpo de Mossos DEsquadra que hallaron estos efectos en poder de los acusados.

Una vez visionada la grabación de la vista, frente a las alegaciones de los recurrentes contamos con la declaración del propietario de la caseta quien sostuvo que las baterías y el radiador estaban en el interior de la caseta de riego y que ésta tenía un agujero en el techo, por donde debieron acceder los autores, debido a que dejó la puerta cerrada y ésta no presentaba signos de forzamiento. Además, el acta de inspección ocular y el testimonio de los agentes actuantes corroboran la existencia del agujero de dimensiones tales que permitía el acceso de una persona, y que una vez dentro se podía abrir la puerta con facilidad. Todos ellos constituyen indicios plurales y suficientes para determinar que el modo de acceso a la caseta fue a través del agujero del tejado sito a dos metros de altura. Ninguna duda existe tampoco sobre la autoría de los hechos, pues los propios acusados reconocieron haberse apoderado de los objetos que momentos después fueron recuperados por los agentes actuantes en su poder y reconocidos por su legítimo propietario.

Hemos de concluir pues que se ha contado con prueba de cargo suficiente que el Juzgador ha valorado con racionalidad y conforme a las reglas fijadas en el art. 741 de la LECR realizando un juicio de inferencia acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que se aprecien razones para tildarla de arbitraria.



TERCERO.- Partiendo de los hechos que han quedado probados, la calificación jurídica deviene totalmente acertada, hallándonos ante un robo con fuerza en las cosas en su modalidad de escalamiento previsto y penado en el artículo 238.1 del CP. En torno a la interpretación de escalamiento la STS de 6 de julio de 2016 ( ya citada en la sentencia de instancia) indica ' la consideración que da la sentencia del acceso y huida de la vivienda por la citada vía es acorde con la actual doctrina jurisprudencial que en cierta manera, ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente, se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete. Y el hecho de tener que salvar esa altura ( unos tres metros y medio) supone una especial ' energía criminal' suficiente para ser equiparable a una fuera física en sentido estricto'.

Y en este caso, coinciden los testigos que la caseta tenía unos dos metros de altura, lo que hace presuponer que los acusados tuvieron que realizar un esfuerzo para poder acceder al tejado donde estaba el agujero que les permitió adentrarse en el interior de la caseta, entendiendo por ello que se ha producido escalamiento.

Por tanto, se confirma la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238.1 del CP. Esta última afirmación conduce a desestimar el motivo subsidiario de apelación alegado en el recurso interpuesto por Juan Alberto de estar ante hechos subsumibles en un delito leve de hurto, resultando también innecesario analizar el valor de los efectos sustraídos, máxime cuando no ha habido pronunciamiento en torno a la responsabilidad civil. Por las mismas razones no procede entrar a analizar la prescripción del delito leve de hurto, alegación que también debe ser desestimada.



CUARTO.- A continuación abordaremos la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP planteada por Juan Alberto .

Recordamos que esta atenuante se halla relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho, no obstante, no debe identificarse con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, para comprobar si en cada caso, ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no, a quien reclama. En particular, hay que valorar la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( según señala la STEDH de 28 de octubre de 2003).

En el presente caso, los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron el 25 de abril de 2017 , dictándose auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 22 de junio de 2018 y el juicio oral se celebró hasta el mes de febrero de 2020, no obstante, aún estando ante una tramitación lenta los periodos de paralización de la causa no pueden considerarse excesivos para apreciar la concurrència de dicha atenuante.



QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora dona Susana Rodrigo Fontana en nombre y representación de don Juan Alberto y por el Procurador don Xavier Pijuan Georgiev en nombre y representación de don Marco Antonio contra la Sentencia de 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en los autos de Procedimiento Abreviado 122/2019 que CONFIRMAMOS; con imposición de las costas de esta alzada a ambos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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