Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 500/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100200
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5741
Núm. Roj: SAP M 5741/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0007395
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 500/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 74/2019
SENTENCIA Nº 188/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 12 de junio de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignadas al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 500/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Sixto , representado por el Procurador D. Gonzalo Santos de
Dios, y defendido por la letrada D.ª Mª Dolores Criado de la Poza; siendo apelado el Ministerio Fiscal; contra la
sentencia nº 235/2019 de fecha 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, siendo
Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 235/2019 de fecha 17 de septiembre, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sixto , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la causa, sobre las 14,17 h del día 20 de noviembre del 2017, con la finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se personó en el establecimiento comercial ALCAMPO en la Avda. De Europa de la localidad de Alcorcón, a fin de adquirir a plazos dos teléfonos móviles de la marca Samsung S8 Plus , por un valor de 1.649,28 Euros, aportando para ello el DNI auténtico n° NUM001 a nombre de Juan Manuel , quien lo había denunciado como sustraído el 16/10/16; tres nóminas falsas de agosto, septiembre y octubre de 2017 , a nombre de Juan Manuel , con la firma y el sello de la empresa 'Aislamiento de Corral SL' para la que, al menos, a la fecha del citado contrato ni el acusado ni Juan Manuel trabajaban, no habiendo estampado la citada Entidad su firma y sello y que, por tanto, no emitió tales nóminas; dos recibos de la entidad bancaria ' Santander ' falsos a nombre de Juan Manuel , no figurando la cuenta bancaria en cuestión a su nombre. Sin embargo, el acusado no logró su ilícito propósito inicial, al percatarse la empleada del establecimiento del engaño, quien se dio cuenta a simple vista de que la fotografía del DNI presentado por el acusado no se correspondía con la del acusado, por lo que avisó a la policía.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de falsedad en documento mercantil y uso falso de documento oficial auténtico del art. 400bis en relación al art. 392.2 CP y del artículos 392.1 y 390.1.2º y . 3º en relación todo ello con el art. 74 CP a la pena de prisión de VEINTIUN meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de NUEVE meses con una cuota día de CUATRO euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formaron el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 235/2019 de fecha 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, condena al recurrente Sixto como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y uso falso de documento auténtico, de los arts. 392.1 y 390.1.2º y 3º del CP, y de los arts. 400 bis en relación al art. 392.2, en relación con el art. 74 del CP, le impone la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 4€.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando como único motivo la indebida aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del CP, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por el error en la valoración de la pruebas, al considerar que de las pruebas practicadas se desprende una unidad natural de acción del delito y no un delito continuado, trascribiendo la STS 500/2015 de 24 de julio, y considerando que la conducta del acusado que ha quedado acreditada y recogida en el factum, que no cuestiona, se trataría de una unidad de acción, pues los delitos de falsedad se cometen en el trascurso de una única operación realizada simultáneamente y de modo inmediato, y con el mismo objeto, la adquisición de móviles. Considera que no existe prueba objetiva de que el acusado hubiera participado en la confección de la documentación falsa, limitándose a utilizarla para intentar obtener un beneficio patrimonial junto con el uso del DNI original de otra persona, todo realizado en un momento determinado, en unidad de acto, con un único fin, solicitando pro todo ello que se revoque la sentencia apelada y se decrete no haber lugar a la condena por delito continuado, con las consecuencias inherentes a la pena impuesta.
El recurso debe ser estimado.
Como recuerda la STS 695/2019 de 19 de mayo, ' La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. A ellas se refiere la STS 486/2012 de 4 de junio ( SSTS 705/1999 de 7 de mayo ; 1937/2001 de 26 de octubre ; 670/2001 de 19 de abril ; 867/2002 de 29 de julio ; 885/2003 de 13 de junio ; 1047/2003 de 16 de julio ; 1024/2004 de 24 de septiembre ; 521/2006 de 11 de mayo ; 1266/2006 de 20 de diciembre ; 171/2009 de 24 de febrero ; 813/2009 de 7 de julio ; 279/2010 de 22 de marzo ; y 671/2011 de 20 de junio ), que señaló 'En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'... Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores...' En el supuesto enjuiciado, aplicada al caso la jurisprudencia trascrita, hemos de concluir que nos hallamos ante un claro supuesto de unidad natural de acción, en cuanto que los hechos que se han estimado probados, y que han sido reconocidos por el propio acusado, consistentes en la presentación en un solo acto y para un mismo fin, en el establecimiento ALCAMPO, (1) de un documento de identidad original pero de persona distinta al acusado, que conforme al art. 400 bis del CP se considera uso de documento de identidad falso; junto con (2) varias nóminas falsas y documentación bancaria también falsa, a nombre de dicha persona, todo ello con el fin de adquirir unos teléfonos móviles. Y además tal conducta debe subsumirse en el tipo penal del art. 393 del CP, toda vez que el acusado, a sabiendas de su falsedad, y para perjudicar a otro, hace uso de todos esos documentos falsos, en los que no existe constancia alguna, ni prueba directa ni indiciaria de la que pueda inferirse, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera intervenido o de cualquier forma hubiera participado en su confección, pues no aparece ninguno de los documentos a su nombre, existiendo una única conducta acreditada, cual es el uso falsario de los mismos, en perjuicio del establecimiento comercial, sin que consiguiera su propósito al ser advertida la falta de correspondencia de la fotografía del DNI con el acusado que hacía uso del mismo.
En este sentido las STS 486/2012 y 487/2014 señalan que es preciso deslindar la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado, de forma que concurrirá una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal, es decir, cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo), de forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Supuesto que concurre en los hechos declarados probados, conforme a lo expuesto.
Por tanto, existe un único delito consumado del art. 393 del CP, pues la consumación se anticipa al momento en el que se utiliza la documentación falsa en perjuicio de otro, sin necesidad de ningún resultado, y cuya penalidad, en este caso, está referida al art. 392 del CP, siendo ésta de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses; que por mor del art. 393 debe rebajarse en un grado, esto es de 3 a 6 meses de prisión y multa de 3 meses y un día a 6 meses, procediendo la imposición de la pena de prisión de 3 meses y un día, accesorias legales, y multa de 3 meses con cuota diaria de 3€, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO. - No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Sixto contra la sentencia nº 235/2019 de fecha 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 74/2019, que se REVOCA en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de uso de documento falso del art. 393 del CP, a las penas de prisión de 3 meses y un día, accesorias legales y multa de 3 meses con cuota diaria de 3€, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
