Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 188/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 90/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 02003370022021100223

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:714

Núm. Roj: SAP AB 714:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00188/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 48 2 2019 0000173

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000090 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constanza

Procurador/a: D/Dª , ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª , CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA

Contra: Isaac

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ROMERO CASTILLEJOS

Abogado/a: D/Dª MARIANO ACEBAL BERNAL

SENTENCIA Nº

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a 9 de Junio de dos mil veinte.

VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 112/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, por un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal; delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal; delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal; delito de agresión sexual del art. 179, con la agravante de género del art. 22.4, ambos del Código Penal; delito de lesiones del art. 153.1 y delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal con la agravante de género del art. 22.4, contra Isaac, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 2000, en Guinea Ecuatorial, mayor de edad, con antecedentes penales, detenido el día 16 de junio de 2019 y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de junio de 2019, defendido por el Letrado D. Mariano Acebal Bernal y representado por la Procuradora Dª María José Romero Castillejos.

Ha sido acusación particular la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, defendida por la Letrada Dª Mª Cristina de los Ángeles García García y representada por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez.

Ha sido acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN PÉREZ MARTÍNEZ

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de agosto de 2020, la Sra. Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 112/2019, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, la persona que en los mismos pudiera haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 28 de septiembre de 2020 el procesamiento de Isaac, como presunto autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 de la norma citada, un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal y dos delitos de agresión sexual a menores de 16 años del art.183.1.2 y 3 del CP con la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

SEGUNDO.-Practicada la declaración indagatoria en fecha 7 de octubre de 2020, y previos los trámites procesales de rigor, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, tras la formación del Rollo correspondiente, dictó auto de conclusión del sumario y apertura de juicio oral con fecha 27 de Enero de 2021.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación provisional, consideró que los hechos resultantes de la instrucción practicada eran constitutivos de:

A) Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y/o de condena, del artículo 468, apartado 2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal.

B) Un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal con menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal.

C) Un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal.

D) Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal.

E) Un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal y

F) Dos delitos de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, previstos y penados en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015.

CUARTO.-La acusación particular, en nombre de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, como representante legal de la menor Constanza, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A/ Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y/o de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo legal

B/Un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5, 2º del C.P.

C/ Dos delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P.

D/ Dos delitos de agresión sexual a menores de dieciséis años del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal.

E/ Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P.

QUINTO.-El escrito de calificación provisional de la defensa considero que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna que le fuera reprochable.

SEXTO.-Con fecha 11 de marzo de 2021 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por acusaciones y defensa. Seguidamente se convocó al acto de juicio, que tuvo lugar los días 25 y 26 de mayo de 2021.

SÉPTIMO.-Practicada toda la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La acusación particular rectificó el apartado C/ de la CONCLUSIÓN SEGUNDA de su escrito de acusación, precisando que se refería a un solo delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal. En el resto, elevó sus conclusiones a definitivas.

La defensa modificó sus conclusiones y aceptó el delito continuado de quebrantamiento de condena recogido en los escritos de acusación de Ministerio Fiscal y acusación particular. En lo restante, elevó sus conclusiones a definitivas.

Emitidos los respectivos informes quedaron los autos vistos para sentencia habiendo quedado registrado todo el acto de juicio en la correspondiente grabación videográfica.

Hechos

PRIMERO.-Queda probado, y expresamente así se declara, que el procesado, Isaac, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001/2000, en Guinea Ecuatorial, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por la sentencia nº 9/2019, de fecha 25 de abril de 2019, dictada de conformidad por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, Ejecutoria nº 179/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del C.P. a la pena de seis meses y veinte días de prisión, y, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P. a las penas de cuatro meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación y aproximación a Constanza a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en el que se encontrase, mantuvo una relación sentimental sin convivencia, incluyendo relaciones sexuales, durante dos años y medio aproximadamente con la menor de edad, en cuanto que nacida el NUM002 de 2003, Constanza, la cual a la fecha de los hechos que son objeto de estas actuaciones se hallaba tutelada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de Resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social en Albacete, de fecha 3 de marzo de 2010.

SEGUNDO.-Además de esta sentencia 9/2019, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, en virtud de Auto de fecha 20 de agosto de 2018, dictado en el seno del Procedimiento Diligencias Previas nº 800/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete se acordó, como medida cautelar respecto al procesado Isaac, la de prohibición de aproximarse a Constanza y a la vivienda tutelada sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Albacete a una distancia inferior a 150 metros durante la tramitación de la citada causa, habiéndose notificado el Auto que acordaba la medida cautelar y requerido al procesado para su cumplimiento en fecha 20 de agosto de 2018, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la prohibición de aproximación acordada podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. En virtud de testimonio remitido desde dicho procedimiento al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, se procedió a incoar en este último sus D.P. 235/2018.

TERCERO.-De igual modo, en virtud de Auto de fecha 28 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete en el seno del Procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 55/2019, posteriormente transformadas en sus Diligencias Previas nº 58/2019 se acordó, como medida cautelar respecto al procesado Isaac, la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Constanza, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, con una duración de tales medidas cautelares hasta la finalización del procedimiento en que fueron adoptadas por resolución firme o, en su caso, hasta ejecución de sentencia, habiéndose notificado el Auto que acordaba la medida cautelar y requerido al procesado para su cumplimiento en fecha 28 de marzo de 2019, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento del alejamiento o de la prohibición de comunicación acordados podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P.

CUARTO.-Según la liquidación de la pena impuesta en la repetida sentencia 9/2019, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, practicada en la Ejecutoria nº 179/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Albacete, la prohibición de comunicación y aproximación a Constanza a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en el que se encuentre por un periodo de dos años extendía su vigencia desde el 25 de abril de 2019 al 23 de abril de 2021, habiéndose requerido al procesado para el cumplimiento de tal pena, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la misma podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, en fecha19 de agosto de 2019, si bien en fecha anterior, el 25 de abril de 2019, ya había sido notificado de la sentencia que imponía las citadas penas y requerido para su cumplimiento, con idéntico apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

QUINTO.-A pesar de todo ello, el procesado Isaac, siendo perfectamente consciente de que todas las citadas prohibiciones de aproximación y comunicación, tanto las adoptadas en calidad de medidas cautelares en los autos referidos en los párrafos precedentes, como las impuestas en concepto de pena en la sentencia 9/2019, de 25 de abril de 2019, continuaban vigentes, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, desobedeciendo todos esos mandatos judiciales, continuó, a partir del 24 de abril de 2019, manteniendo contacto tanto telefónico como físico con su pareja sentimental, la menor de edad Constanza, de modo que se veían prácticamente a diario, produciéndose los encuentros, en la mayor parte de las ocasiones, en el domicilio del procesado, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, NUM005, de Albacete, si bien también se veían en la vía pública, siendo algo frecuente y usual a lo largo de ese período temporal que Constanza se quedara a comer en dicho domicilio y que ambos mantuvieran relaciones sexuales plenas y consentidas, teniendo lugar el último encuentro en el domicilio descrito el día 9 de junio de 2019.

SEXTO.-Rota la relación en esa misma fecha 9 de junio de 2019, entre los días 10 y 11 del mismo mes, siendo perfectamente conocedor de que sus expresiones llegarían a conocimiento de su ya en esos momentos ex-compañera sentimental, toda vez que Constanza carecía de terminal de telefonía móvil, Isaac remitió un mensaje de WhatsApp a María Milagros, amiga de Constanza, en el que, con ánimo de amedrentar a su ex-pareja, manifestaba que si Constanza iba al parque situado en las inmediaciones del DIRECCION002 no le dijera nada, porque iba a ir él por allí y ' le iba a pegar un palizón ', expresiones que llegaron a ser plena e inmediatamente conocidas por la menor Constanza, toda vez que su amiga y receptora del mensaje, María Milagros, exhibió el mismo día de su recepción las capturas de pantalla con tal mensaje a Constanza, hecho que provocó que ésta última, una vez que tomó conocimiento del contenido de tal mensaje, dejara de asistir durante unos días al referido lugar por el temor de que el procesado cumpliera su amenaza.

SÉPTIMO.-No obstante todo ello, el día 14 de junio de 2019, el procesado Isaac se personó en ese parque existente en las inmediaciones del DIRECCION002, pudiendo así localizar a Constanza, toda vez que la misma se encontraba en compañía de varias amigas. Se acercó al banco donde estaban y, asiéndola del brazo, le preguntó que por qué no había acudido allí los días anteriores, diciéndole que se fuera con él, que tenía que hablar con ella, abandonando ambos el lugar y dirigiéndose a las inmediaciones del Instituto nº NUM006, donde el procesado volvió a preguntar a Constanza acerca de dónde había estado todos esos días anteriores, así como sobre si había estado con algún chico o había ligado con alguien durante ese tiempo. Este encuentro se prolongó hasta que, sobre las 19:30 horas, el procesado pidió a Constanza que lo acompañara a su domicilio, a lo que Constanza accedió, a pesar de sus objeciones iniciales. Una vez que se encontraban en el domicilio de éste, concretamente en su habitación, Isaac volvió a interrogar a su ex-pareja sentimental sobre dónde había estado en los días anteriores y con quién, momento en que, sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar la integridad física de su ya ex-compañera sentimental, le propinó a esta una bofetada en la zona de su mejilla izquierda, quebrantando con tal golpe la patilla izquierda de las gafas que portaba la menor Constanza, no constando en autos la valoración de tales daños, ni que, a consecuencia de esa acción, Constanza sufriera lesión alguna. Ante ello, la citada menor permaneció en silencio hasta que verbalizó al procesado que se tenía que marchar, frente a lo que Isaac la comenzó a dar besos, mordiscos y chupetones por la zona del cuello, a consecuencia de los cuales originó a la citada discromías de tipo eritematoso-petequial en la zona lateral del cuello, permaneciendo Constanza inmóvil ante esa conducta del procesado. Acto seguido, y sin formular amenaza alguna, Isaac pidió a Constanza que se quitara la ropa, cosa que ésta hizo, indicándole que se tumbara, haciéndolo así ésta, tras lo que él se bajó los pantalones por debajo de las rodillas y se colocó sobre la menor, procediendo a penetrarla vaginalmente en varias ocasiones, sin que Constanza manifestara al procesado mientras duró tal acción su deseo de que cesara en su proceder. Finalizado el acto, el procesado acompañó a Constanza al centro en que ésta residía.

OCTAVO.-Al día siguiente, 15 de junio de 2019, sobre las 18:00 horas, el procesado Isaac, cuando transitaba por la zona del Ensanche de la localidad de Albacete, se encontró de nuevo con Constanza, aprovechando tal encuentro para proponer a la menor ir a su domicilio, a lo que la misma accedió. Ese día estaban en la casa la madre, el padre y el tío del procesado. Después de saludar a todos ellos, ambos pasaron a la habitación de Isaac. Momentos después, éste recibió una llamada en su teléfono móvil procedente de Gregorio, novio de la menor de edad Josefina, compañera de habitación en el piso tutelado de Constanza, llamada en la que su interlocutor recriminó a Isaac los mensajes que había enviado manifestando que iba a pegar un palizón a Constanza, emplazándolo para quedar con él y hablar sobre el asunto, circunstancia que enfureció al procesado quien, una vez concluida la comunicación telefónica, preguntó a la menor si el citado Gregorio era su guardaespaldas, añadiendo que, dado que su guardaespaldas no se encontraba allí, en ese momento le iba a dar el palizón, procediendo, acto seguido, guiado por el propósito de causar un menoscabo en la integridad física de su ex-compañera sentimental, a propinarle distintos golpes en la cara, mandíbula y costillas, así como azotes en las nalgas. Tras ello, Isaac, ante el llanto de Constanza, procedió a pedirle perdón. Constanza le dijo que le perdonaba pensando que con ello podría marcharse a su piso. Pero entonces él le pidió tener relaciones sexuales. Constanza le dijo que no le apetecía, pero él insistió en que se quitara la ropa y la menor accedió. Tuvieron a continuación una relación sexual sin que Constanza llegara a verbalizar su voluntad contraria al procesado. Terminada la relación sexual, Isaac la invitó a quedarse a cenar con sus padres y su tío, aceptando Constanza la invitación. Después, el procesado la acompañó al piso tutelado donde residía.

A consecuencia de estos hechos Constanza sufrió lesiones consistentes en leves discromías compatibles con eritemas de escasos milímetros: dos en cara postero-externa de brazo izquierdo, en región glútea izquierda de unos 4- 5 cms. y dos con forma lineal de unos 4-5 cms. en región glútea izquierda, refiriendo, asimismo, dolor (molestia) a la palpación de zona mandibular derecha, que no precisaron de asistencia médica para su curación, las cuales sanaron en un plazo de 2 días, todos ellos considerados como de perjuicio exclusivamente básico, sin que hayan quedado secuelas.

NOVENO.-El procesado por estos hechos, Isaac fue detenido en fecha 16 de junio de 2019, y se encuentra en situación de prisión provisional desde el 17 de junio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Recordemos que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar (como dice la STS 691/2018, de 21 de diciembre (EDJ 2018/661682)) exige la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que es la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Y otro subjetivo, el conocimiento por el acusado de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Basta, pues, conciencia de vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Y en esta misma línea el Tribunal Supremo ( STS 567/2020, de 30 de octubre (EDJ 2020/715714)) recuerda que el requerimiento no forma parte de tales elementos. Basta el conocimiento de la medida. Así, afirma el Tribunal Supremo en dicha Sentencia, que 'en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre (EDJ 2018/656581) , la cual revela ' un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre (EDJ 2010/241754); STS 511/2012, de 13 de junio (EDJ 2012/143643); o STS 799/2013, de 5 de noviembre (EDJ 2013/214601)). Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio (EDJ 2020/593883)) '.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada acredita cumplidamente la comisión de este delito por el acusado. Tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en acto de juicio Isaac reconoció reiteradamente que conocía la pena y las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con Constanza que le habían sido impuestas en distintas resoluciones judiciales, singularmente la que derivaba de la sentencia 9/2019, de 25 de abril, dictada con su conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la mujer. Y que había sido requerido para su cumplimiento. También reconoció que su madre le advirtió que cumpliera la orden de alejamiento, que la Policía le había avisado ( a la madre ) de que la estaba incumpliendo y de la que la menor seguía yendo a su casa. Y que, pese a estas advertencias, no le hizo caso y siguió incumpliendo. Delito que finalmente fue reconocido por la defensa del acusado en fase de conclusiones, modificando las mismas y aceptando su comisión.

SEGUNDO.-A pesar de ser un hecho igualmente probado que el procesado mantuvo reiteradamente relaciones sexuales con Constanza, antes y después de la imposición de las penas y medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con ella, y a sabiendas de que la misma era menor de 16 años, la Sala considera que ello no es constitutivo del delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal con menor de dicha edad previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y ello por la concurrencia de la causa de exclusión de responsabilidad penal recogida en el art. 183 quater del Código Penal.

En efecto, dicho precepto establece que 'El consentimiento libre del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez'.La doctrina viene señalando que núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la exclusión de responsabilidad penal que contempla el precepto legal únicamente devendrá aplicable cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez.

En este sentido, la STS nº 1001/2016, de 18 de enero (EDJ 2017/1987) recuerda que el nuevo art. 183 quater 'no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre', pero, 'sin embargo, sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios'. Sigue indicando que 'se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso'.

En cuanto a la casuística, esta Sala refería en su sentencia de 14 de enero de 2021 que ' La pauta que puede extraerse de las resoluciones del Tribunal Supremo respecto a lo que considera proximidad en edad es la de desechar la aplicación del citado precepto cuando la diferencia de edad es significativa. Así STS 478/19 (12 años- 39 años); STS 67/16 (11 años-46 años); STS 1001/16 (11 casi 12 años-20,5 años); STS 946/16 (11-19 años), y solo excepcionalmente la admite como eximente en un caso de diferencia 14 años frente a 29 años en una relación a caballo entre la regulación anterior (13 años) y la reforma operada por la Ley 1/15 (16 años) pero como error de prohibición. Por su parte, sí han aplicado la exención de responsabilidad del artículo 183 quater CP , algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Castilla León en la muy reciente sentencia nº 14/2020 de 18 de marzo (caso Arandina ), si bien respecto de uno de los acusados que contaba con 19 años, teniendo la menor 15 años; y el de Madrid en sentencias 265/19 (14 años/19 años, compañeros de instituto y anteriormente amigos, y 253/19 (15 años-20 años ); y también Audiencias Provinciales, como la de Madrid en sentencias 756/19 o 527/19 , y La Rioja 169/18 (9 años de diferencia). De todos estos pronunciamientos judiciales puede extraerse como idea general que la franja de edad 'próxima' para que opere la exención de responsabilidad se mueve entre dos y cinco años, lo que se cohonesta con el límite máximo establecido en legislaciones de nuestro entorno que optan por la fijación de una franja concreta de edad '.

En el caso que nos ocupa, existe esa proximidad de edad, pues la diferencia entre Constanza y el procesado Isaac es de tres años y cuatro meses. También, como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1001/2016, de 18 de enero, a que antes nos hemos referido, se da un semejante grado de desarrollo o madurez, de modo que la relación entre ambos ( según refirió Constanza ) se inició en el colegio, cuando ella tenía 12 o 13 años, y él 15 o 16, y el contexto en que ha evolucionado dicha relación ha sido siempre en el mismo grupo de chicos y chicas, de semejante edad, con espíritu y mentalidad similares, tal y como resulta de las distintas testificales practicadas en acto de juicio, siendo así que todos ellos manifestaron conocer a Isaac, revelando por ejemplo Josefina en su declaración en el Juzgado de Instrucción que lo conocía desde hacía cuatro años y que eran amigos hasta que pegó a otra amiga suya diferente de Constanza. En los mismos términos se pronunció María Milagros, señalando que conocía a ambos desde hacía cuatro años, que Constanza siempre ha sido su amiga y que él estaba en el grupo de chicos. O Adelaida, que igualmente manifestó que conocía a Isaac desde que era pequeña por un programa en que habían estado juntos.

Procede, en definitiva, absolver al procesado del delito continuado de abusos sexuales del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son, en segundo lugar, constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, siendo así que el apartado 4 castiga al que ' de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia '. Se enmarca en este tipo penal la amenaza que el procesado Isaac profirió contra Constanza el día 10 u 11 de junio de 2019, remitida a través de un mensaje enviado al teléfono móvil de María Milagros, amiga de Constanza, dado que ésta carecía de móvil. En dicho mensaje, el procesado afirmaba que ' si va ( Constanza ) al depósito del sol no digas nada, que voy a ir allí y le voy a dar un palizón ', amenaza que María Milagros enseñó a Constanza a través su móvil, extremo que corroboró esta testigo, tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en el acto de juicio. Amenaza que, además, surtió el efecto pretendido, pues Constanza no apareció por el lugar en al menos dos días, confirmando distintas testigos que Constanza le tenía miedo.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son, en tercer lugar, constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal, siendo así que este apartado 1 castiga al que' por cualquier medio o procedimiento (...) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia '.Se enmarca en este tipo penal la bofetada que Isaac propinó a Constanza el día 14 de junio de 2019, que produjo la rotura de la patilla de las gafas de ésta, delito cometido cuando ambos se encontraban en la habitación de su casa ( del procesado ). Este hecho aparece acreditado, tanto por la declaración de la menor en el juicio, como por la prestada en igual sentido en el Juzgado de Instrucción, así como por la testifical que en el acto de juicio prestaron su compañera de habitación en el piso tutelado, Josefina ( coherente con su declaración en el Juzgado de Instrucción ), la educadora Dª Celestina y la menor Adelaida.

Es cierto que en el acto de juicio Constanza confundió hechos ocurridos los días 14 y 15 de junio ( a este último nos referiremos más adelante ), mientras que en su declaración en el Juzgado de Instrucción dividió perfectamente los hechos sucedidos uno y otro día. Ello no obstante, la confusión vino referida a aspectos intrascendentes, como si el día de corte de pelo en casa de Perico ( el 14 según su declaración en el Juzgado ) fue el mismo de la llamada de Gregorio a Isaac ( el 15 según su declaración en el Juzgado ). En lo que no mostró duda alguna fue en que el día que le rompió las gafas fue diferente al que le propinó los golpes en costillas y nalgas. Y es así que en su declaración en el Juzgado de Instrucción refirió que el día 14 Isaac la buscó en el depósito del sol, que le dijo que se fuera con ella para hablar, que se dirigieron a la puerta del instituto nº NUM006, que de allí se fueron a casa de un amigo del procesado llamado Perico, que allí el procesado se cortó el pelo y que después fueron a su casa. Que allí, en su habitación, Isaac le preguntó celoso con quién había estado, discutieron y en marco de esa discusión le propinó un bofetón que le rompió las gafas.

La Sala considera que esta declaración en el Juzgado resulta perfectamente verosímil. No es infrecuente que el paso del tiempo ( en este caso, entre los hechos y el acto de juicio han transcurrido dos años ) favorezca la pérdida de esa riqueza de detalles que de ordinario acompaña a las declaraciones en el Juzgado de Instrucción prestadas al día siguiente de ocurridos los hechos. Esta convicción probatoria acerca de la realidad de la agresión se fortalece con la testifical que también en sede de instrucción prestó su compañera de habitación, Josefina, quien manifestó que ' el día de antes( del 15 de junio ) llegó ya con las gafas rotas y que fue ese día cuando ella le contó que le había golpeado la mandíbula '.Y con la de la educadora Dª Celestina, que igualmente confirmó que le constaba que el día anterior ( del 15 de junio ) había llegado con las gafas rotas. Finalmente también Adelaida, testigo de los hechos ocurridos el día 14, corroboró que recordaba haber visto a Constanza con las gafas rotas y que Constanza le había dicho que Isaac le había pegado.

QUINTO.-Respecto de la relación sexual que se produjo entre el procesado y Constanza este mismo día 14 de junio, la Sala considera que la prueba practicada no permite considerar acreditado que el yacimiento se produjera concurriendo la violencia o intimidación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del art. 183 del Código Penal y que caracteriza al delito de agresión sexual, por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Por un lado, resulta evidente que no cabe predicar la existencia de violencia para dicho fin pues el bofetón que el procesado propinó a Constanza no iba dirigido a vencer una voluntad o resistencia de ésta a tener relaciones sexuales. Fue un acto anterior, completamente ajeno a esta finalidad y desligado de la relación sexual que se produjo posteriormente. Obedeció, según refiere la propia Constanza, a la discusión que se produjo entre ambos y a los celos que Isaac tenía acerca de lo que ella había hecho los días anteriores que no estuvo en su compañía.

Por lo que respecta a la intimidación, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de los requisitos necesarios para su apreciación. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 22 May. 1996 , Rec. 2487/1995,nos dice que 'En la 'intimidación', vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, yque suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (Cfr. SS 10 May. 1988 , 28 Abr. 1989 y 6 Abr. 1992 , entre otras). La gravedad de la infracción se ha de valorar siempre en función de los factores concurrentes en cada caso, personales y circunstanciales, pero lo que deviene insoslayable es que pueda colegirse de los actos, gestos, actitudes y palabras que el agente se haya decidido a la provocación de inmediato de un mal o daño de suficiente entidad,caso de no accederse a sus lascivas proposiciones'.En la Sentencia 136/2006 de (EDJ 2006/11958) 8 Feb. 2007, Rec. 1108/2006, señala que ' ... la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre (EDJ 2002/44551)). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación,idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél.Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas''.O en la 609/2013 de 10 Jul. 2013, Rec. 1917/2012,que precisa 'Para apreciar la intimidación, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado.Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél.Que exista una situación intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan , como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la intimidación empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

También ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias 381/97, de 25 de marzo , 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004, de 9 de febrero entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual , debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado'.

SEXTO.-En nuestro caso, el procesado afirmó tajantemente, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto de juicio, que la relación sexual que tuvieron ese día - también confundió los dos días y manifestó que todo ocurrió en uno solo - fue consentida. Y Constanza, en acto de juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal y después de hacer un esfuerzo por recordar, finalmente manifestó que Isaac le dijo después de la bofetada que si quería tener relaciones, que ella le dijo que no le apetecía y que él dijo que sí le apetecía y la obligó a mantenerlas. Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre cómo la obligó, refirió que fue diciéndole que se quitase la ropa y, ' sin forcejeo ni nada, lo hice pero sin ningunas ganas '. Dijo igualmente que no la amenazó y, a una pregunta cerrada formulada por la Sra. Fiscal ( ¿ tenía miedo de que si no tenía relaciones le iba a volver a pegar ? ), contesto que sí, que tenía ese miedo.

Esta versión de los hechos ofrecida por Constanza en acto de juicio difiere en parte de la ofrecida en el Juzgado de Instrucción. Allí Constanza no refirió en ningún momento que Isaac le obligara a mantener relaciones sexuales, ni que ella le dijera que no le apetecía. Lo que dijo es que, después de propinarle la bofetada, ' él empezó a darle besos por el cuello y le dijo que se quitase la ropa, que se la quitó, que le dijo que se tumbase, que se le subió encima. Que se desnudó entera. Que él se bajo los pantalones hasta más debajo de las rodillas y se colocó encima de ella, la penetró vaginalmente. En varias ocasiones y siguió. Que la sujetaba las manos haciéndole fuerza.Que no la amenazó de ninguna manera, que la declarante se quedó quieta, que él la sujetaba de las muñecas. Que no utilizó ningún tipo de protección. Que esto sería sobre las nueve, que no lo sabe, que sabe que era de noche. Que esto ocurrió en la habitación de él. Que eyaculo del todo. Que en todo momento la cogía de las muñecas. Que no le causó daños en ninguna parte del cuerpo. Que en ningún momento la declarante le dijo que parara, que se quedó quieta porque sabía que si decía algo iba a ser peor. Que no pidió auxilio, que no sabía si había alguien. Que no gritó por miedo. Que una vez que terminó le dijo que la iba a llevar a su centro y el le preguntó si lo había hecho a lo bruto, que la declarante le comentó que no porque lo que quería era que le llevara a su centro. Que él no hizo referencia a lo que había pasado '.A preguntas del Ministerio Fiscal refirió ' Que estuvieron casi tres horas, de las 9 a las 12, que primero estuvieron hablando (...) Que las relaciones de otras veces no han sido violentas aunque sí la cogía de las muñecas. Que la declarante estaba tiesa y no le decía nada. Que no llamó ni gritó por miedo '. Finalmente, a preguntas de la Letrada de la defensa afirmó ' Que las dos relaciones sexuales del día 14 y 15 se parecen a otras relaciones sexuales que han tenido, pero ella nunca se ha quedado quieta sin disfrutar y rígida '

La Sala considera que ésta última declaración se ajusta más a la realidad que la prestada dos años después en el acto de juicio donde, como hemos dicho, dudó en ciertos momentos acerca de si los hechos ocurrieron en dos días o en uno solo. Así las cosas, siguiendo los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento jurídico precedente, tal y como hemos adelantado, no consideramos que en esa relación sexual concurriera intimidación de parte del procesado. Es un hecho probado - y lógico - que, después de haber recibido una bofetada en otro momento anterior, Constanza no quería tener relaciones sexuales. Pero también lo es - como ya hemos visto - que Constanza no fue amenazada por Isaac en ningún modo para tenerlas. Y, siguiendo su declaración en el Juzgado, ella tampoco le manifestó su negativa a tener relaciones sexuales cuando él se lo pidió. No dudamos que ese silencio pudiera obedecer al temor de que si le manifestaba esa negativa iba a ser peor, que aquél podría enfadarse y quizás pegarle de nuevo. Pero ese temor de Constanza no significa que concurriera intimidación en la conducta del procesado. El miedo a que Isaac se enfadase si no accedía a tener relaciones es, como también dice el Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 10 de julio de 2013, ' una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente '. Constanza manifestó en acto de juicio, además, que era habitual que después de discutir tuvieran relaciones sexuales, e incluso que en otras ocasiones le había pegado también, pero que luego las relaciones habían sido consentidas. Si en esta ocasión, cuando el procesado la comenzó a besar por el cuello y le pidió que se quitase la ropa, ella no le manifestó expresamente que no quería tener relaciones sexuales por mucho que le pidiera perdón, no cabe presumir en contra del reo que él debía saber que ella no quería, que realmente no le había perdonado, y que en esta ocasión estaba aceptando tener relaciones sexuales por miedo a que se enfadase y le pegara. Recordemos que la jurisprudencia exige para poder apreciar esta intimidación que ' la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél '.

Finalmente, existe otro hecho posterior a la relación sexual que a juicio de la Sala abunda de modo significativo en la consideración de que no existió intimidación. Nos referimos al hecho, igualmente reconocido por Constanza en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, de que al día siguiente, 15 de junio, se encontró a Isaac casualmente por la calle y que ' él le dijo que por qué no iba a su casa, y la declarante se subió con él a su casa.Que él no la forzó a subir'. Creemos que esta decisión voluntaria - pues perfectamente podía haberse negado a ir con el procesado - de marcharse de nuevo a casa de Isaac corrobora que la relación sexual mantenida el día anterior no pudo serlo con intimidación pues obedece a una lógica elemental que, de haber sido así, de haber mantenido esa relación aterrorizada, contra su firme voluntad, con un temor objetivo y cierto de sufrir un mal grave en caso de negativa, jamás hubiera aceptado acompañar a su agresor al día siguiente, al mismo lugar - ni a cualquiera -, por el evidente riesgo de que se reprodujera de nuevo la situación.

SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados son, finalmente, constitutivos de otro delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal, causadas sobre la víctima el día 15 de junio de 2019. Que el procesado causó lesiones a Constanza ese día resulta probado, si cabe, todavía más que el día anterior. Y no solo por la testifical de su amiga Josefina, que fue la primera que vio las marcas en sus nalgas cuando Constanza se iba a acostar. En su declaración en el Juzgado de Instrucción el procesado reconoció que, estando en la habitación de su casa, recibió una llamada de teléfono de parte de Gregorio, el novio de Josefina, según él para amenazarlo - en realidad lo fue para reprocharle que hubiera amenazado a Constanza -. Reconoció igualmente que por ello se enfadó y que por ello golpeó a Constanza en las nalgas, golpes que en acto de juicio calificó de ' toques '. Pero lo cierto es que la golpeó con fuerza. No de otro modo puede explicarse que a su vuelta al centro, horas después, Constanza todavía presentase marcas de esos golpes - las fotografías revelan perfectamente la imagen de una mano en las nalgas -, además de otras pequeñas lesiones compatibles con los golpes que la menor afirmó haber sufrido. La realidad de las lesiones es también corroborada de modo objetivo en el informe médico forense del día 17 de junio, que expresa que Constanza presenta ' Leves discromías compatible con eritemas de escasos milimetros: - dos en cara postero-externa de brazo izquierdo, en región glutea izquierdo de unos 4-5 cm -dos con forma lineal de uns 4-5 cm en región glutea izquierda. Refiere dolor (molestia9 a la palpación de zona mandibular derecha. Se aprecian también discromías de tipo eritematoso-petequial en zona lateral derecha del cuello, que refiere como consecunecia de 'chupetones en la zona ' del día 14-6-2019'.

OCTAVO.-Sin embargo, como el día anterior, tampoco en este caso la Sala considera que exista prueba suficiente y rigurosa para apreciar la concurrencia de violencia o intimidación de parte de Isaac en las relaciones sexuales que esa misma tarde mantuvo con Constanza. Como el día anterior, el procesado negó que tales relaciones no fueran consentidas. De nuevo, por propia declaración de la víctima, debe descartarse que la violencia desplegada por Isaac esa tarde tuviera por objeto doblegar o vencer una voluntad contraria de Constanza para mantener relaciones sexuales. La despreciable conducta del procesado se desató al ser reprobado telefónicamente en su comportamiento por el novio de Josefina. Y, también en este caso, la versión que Constanza ofreció en acto de juicio fue diferente, en cuanto a la verbalización de su no consentimiento, a la ofrecida en su declaración en el Juzgado de Instrucción. En acto de juicio afirmó que, antes de empezar, le dijo al procesado que no quería. Sin embargo, preguntada al respecto en el Juzgado, manifestó no haber verbalizado esa voluntad contraria. Según refleja el acta de su declaración, ' ese día estaba( en la casa ) su madre( de Isaac ), su padre y su tío, y su padre vino porque iba a veces. Que serían sobre seis y media o siete cuando subió a su casa. Que saludó a la familia. Que se pasó a la habitación con él porque había mucha gente en el salón, que le llamaron por teléfono a su móvil, y el que le llamó era el novio de Josefina que se llama Gregorio, ya que este chico también había leído los mensajes donde Isaac decía que le iba a dar un palizón a la declarante. Que cuando terminó esa conversación comenzó a preguntarle si el tal Gregorio era su guardaespaldas, que en ese momento le dijo 'y si te doy ahora el palizón' comenzando a agredirla, que le dio puñetazos en la cara, por el lado derecho, en las costillas derechas, azotes en el culo con la mano abierta, y el golpe de las costillas y nalgas con el puño. Que los golpes se los dio antes de tener relaciones sexuales que son las fotografías que constan hechas por la Policía. Las fotos de las nalgas se las tomó su educadora. Que él empezó a pedirle perdón porque la declarante estaba llorando y le pide que se tumbe en la cama y que se quite la ropa, la declarante se la quitó y el empezó a tocarla y le dijo que se le iba a pasar todo y otra vez se subió encima, que la agarraba de la cintura. Que la declarante estaba tiesa como que no quería nada, pero no llego a decírselo verbalmente,que ella estaba intimidada por la situación y porque la había agredido anteriormente, que no quería que la diera más palizas. Que él se puso encima y la penetró vaginalmente y no se puso ninguna protección. Que no intentó ninguna otra cosa más. Que cuando terminó le preguntó que si le había gustado y ella para que la dejara en paz le dijo que sí. Que la invitó a cenar en su casa, estaban callados durante la cena y después la dijo que la llevaba a su piso. Que la declarante no tiene móvil y que en todo momento estaba atemorizada por la situación por lo que no se le ocurrió marcharse. Que se fueron al centro caminando y el la acompañó. Que llego al centro a la una o así '.Por tanto, como resulta de esta declaración, las relaciones son subsiguientes a una ' petición de perdón 'de parte de él, que Constanza aceptó - según refirió en acto de juicio, extremo que no dijo en el Juzgado - pensando que así podría irse a su piso. Sin embargo, el procesado le pidió a continuación que se quitase la ropa y ella aceptó hacerlo, sin verbalizar en ningún momento que no quería hacerlo. En acto de juicio dijo que él debía verle en la cara que ella no quería. Pero ello, unido a su falta absoluta de deseo de hacerlo, no colma el concepto de intimidación. No permite presumir que él supiera que ella no había aceptado esa relación, como otras veces había ocurrido, y que exclusivamente lo hacía por miedo hacia él. Además, habida cuenta que los padres y el tío de Isaac estaban en el salón, junto a la habitación de éste, podía contar con ayuda inmediata si hubiese manifestado su negativa y él pretendiera vencerla. Sin embargo, no hizo nada de ello, aguantó a disgusto esa relación, por temor a que él se enfadase y, también por este motivo, según manifestó, se quedó después en su casa a cenar. Como antes hemos dicho, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia antes citada y atendidos todos los elementos que rodearon esa relación sexual, no cabe apreciar que en esa situación existiera una intimidación ' seria, previa, inmediata, grave y determinante de un consentimiento forzado'.

NOVENO.-Por último, la Sala entiende que tampoco cabe apreciar el delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, que solicita la acusación particular. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017 nos dice que ' el elemento característico del artícu lo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica, concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre (EDJ 2009/307314 ) o 280/2015, de 12 de mayo ), lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente, que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Resultando autónoma esta consideración delictiva, respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo ( SSTS 192/2011, de 18 de marzo (EDJ 2011/34690 ) o 132/2013, de 10 de febrero ) y que habrán de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos ( STS 701 ,2003, de 16 de mayo o 1151/2009, de 17 de noviembre ). Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artícu lo 153.1 del Código Penal (EDL 1995/16398) y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artícu lo 147.2 del Código Penal (EDL 1995/16398) ( SSTS 580/2006, de 23 de mayo (EDJ 2006/83849 ) o 477/2009, de 10 de noviembre o auto núm. 942/2014 de 22 mayo ) '.

En el caso que nos ocupa, no ha quedado probado con el mínimo rigor suficiente exigido en derecho la existencia de ese maltrato habitual, constante y continuo del procesado hacia Constanza necesario para condenar por este delito. Tenemos acreditado un maltrato ocasional que fue objeto de condena en la sentencia nº 9/2019, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer, y los hechos que son objeto de este procedimiento. La genérica alusión que Constanza hizo a que en otras ocasiones la había maltratado no resultó acreditada. Las testificales de referencia ( de lo que ella contaba a sus amigas o compañeras del piso tutelado ) tampoco ofrecen prueba concluyente, siendo así que algunas de ellas incluso refirieron que Constanza mentía frecuentemente, extremo que igualmente corroboró la testigo Sra. Celestina, una de las educadoras del centro, que igualmente indicó que en ocasiones Constanza había sido manipuladora y mentirosa. Por último, las referencias que la acusación particular hizo al control de su Instagram que efectuaba Isaac a través de su móvil - pues Constanza no tenía - no pueden servir para construir el elemento de la habitualidad en el maltrato a que se refiere el citado art. 173 del Código Penal.

DÉCIMO.-Es responsable de los delitos en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal el procesado Isaac.

UNDÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado.

DUODÉCIMO.-Por lo que respecta a las penas a imponer, son las siguientes:

A/ Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y/o de condena, del artículo 468, apartado 2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal. La Sala entiende que, atendida la reiterada desobediencia que el procesado ha observado respecto de la prohibición de aproximación a Constanza que le había sido impuesta en sucesivas resoluciones judiciales justifica que la pena le sea impuesta en su grado máximo.

B/ Por el delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y, de acuerdo con lo dispuesto en art. 57, prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES. Se impone la pena en el grado máximo, dentro de la mitad superior a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 del citado art. 171, atendida la minoría de edad de la víctima del delito y el repetido quebrantamiento por el procesado de la condena y medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas en resoluciones judiciales anteriores.

C/ Por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y, de acuerdo con lo dispuesto en art. 57, prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del Código Penal. Se impone la pena en el grado máximo, dentro de la mitad superior a que se refiere el apartado 3 del citado art. 153 del Código Penal, atendida la minoría de edad de la víctima del delito y el repetido quebrantamiento por el procesado de la condena y medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas en resoluciones judiciales anteriores.

D/ Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y, de acuerdo con lo dispuesto en art. 57, prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de TRES AÑOS. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P. Se impone la pena en el grado máximo, dentro de la mitad superior a que se refiere el apartado 3 del citado art. 153 del Código Penal, atendida la minoría de edad de la víctima del delito y el repetido quebrantamiento por el procesado de la condena y medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas en resoluciones judiciales anteriores.

DECIMOTERCERO.-En materia de responsabilidad civil, y siguiendo la petición deducida al respecto por el Ministerio Fiscal, el procesado indemnizará a la menor Constanza, a través de su legal representante, en la cantidad de 100 euros por los 2 días que tardó en curar de las lesiones causadas el día 15 de junio de 2019, a razón de 50 euros por día de perjuicio exclusivamente básico.

DECIMOCUARTO.-Respecto a las costas procesales procede la condena de 4/8 partes al procesado, incluidas las de la acusación particular, habida cuenta el número de delitos por los que resulta condenado respecto de los que venía acusado.

DECIMOQUINTO.-Atendidas las penas impuestas en esta resolución, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la libertad provisional del penado solicitada en la comparecencia efectuada tras el acto de juicio, y ello hasta tanto alcance firmeza esta sentencia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOSal procesado Isaac a las siguientes penas:

A/ Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y/o de condena, del artículo 468, apartado 2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal.

B/ Como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

C/ Como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y, de acuerdo con lo dispuesto en art. 57, prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

D/ Como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del mismo texto legal, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES y prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de TRES AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor Constanza, a través de su legal representante, en la cantidad de 100 euros.

QUE DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOSal procesado Isaac del resto de delitos por los que venía siendo acusado.

Se imponen al procesado 4/8 partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la libertad provisional del penado hasta tanto alcance firmeza esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los términos previstos en el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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