Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 188/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100204

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:472

Núm. Roj: SAP AL 472:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 12/21

SENTENCIA Nº 188/21.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA TARSILA MARTINEZ RUIZ.

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Almería, a 8 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 12/21, el Juicio Rápido número 325/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delitos de maltrato habitual, lesiones y amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo apelante el acusado, Don Cristobal, representado por la procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el letrado Don Julián Ignacio Cazorla Montoya; y, como apelada la acusación particular, ejercida por Doña Virtudes, representada por el procurador Don Diego Ramos Hernández y asistida por el letrado Don César Alberto Guerra Ramírez. Intervino en esta causa el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el magistrado juez de adscripción Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Se declara probado que el acusado, Cristobal, con NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1958 y con antecedentes penales cancelados,ha mantenido una relación sentimental de pareja durante 10 años con Virtudes, encontrándose el último domicilio familiar sito en la CALLE000, Zurgena (Almería).

Durante la relación el acusado ha mantenido una actitud déspota y autoritaria hacia su pareja, ha venido menospreciándola y humillándola dirigiéndole expresiones como 'puta', 'rumana muerta de hambre' y 'vete a la mierda'. El acusado ha venido mostrándose celoso y controlador, gestionando exclusivamente él todo los asuntos económicos, incluso las transferencias que le efectuaban los familiares de Rumania a Adriana, restringiendo su vida social e impidiéndole salir de casa si no era con él. Durante el transcurso de las discusiones de pareja el acusado ha atentado contra la integridad física de Virtudes en diversas ocasiones, propinándole golpes en el cuerpo. Todo esto ha generado en Virtudes un gran malestar y una actitud de total sumisión que se ha reflejado en su reticencia a denunciar estos hechos.

El día 23/12/2018, en torno al mediodía, en el curso de una discusión, que no consta tuviese lugar en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja le propinó varios puñetazos en el rostro que le produjo un moratón en la zona del ojo y una herida en el labio, sin que conste que Virtudes recibiera asistencia médica por estos hechos.

El día 11/06/2019 sobre las 21:00 horas, en el curso de una discusión en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de amedrentar y mermar la integridad física de Virtudes, la agarró del cuello y del pelo, tirándola al suelo, donde le dio patadas y la apuntó con una pistola en la cabeza, golpeándole con la parte trasera de ésta en la zona izquierda de la misma, logrando finalmente Virtudes aferrarse con las manos al acusado para evantarse, logrando ponerse en pie y coger su teléono movil a fin de llamar al 061, momento en que el acusado le propinó un bofetón tirándole el teléfono, siendo éste recogido por Virtudes que se encerró en el cuarto de baño y llamó los servicios de emergencias.

Personada una dotación de la Guardia Civil en el domicilio, el acusado se dirigió a la puerta del cuarto de baño y le dijo a Virtudes 'sal fuera hija de puta que ya los tienes ahí, te voy a matar' generando en ella una gran angustia y desasosiego.

Como consecuencia de estos hechos Virtudes sufrió heridas consistentes en lesión contusa cortante en parietal izquierda, hematomas en párpado superior izquierdo, en mejilla derecha, en zona inferior del mentón, en ambos brazos, antebrazos, codos y piernas, eritema en zona anterior de ambos lados del cuello e inflamación en zonas del cuero cabelludo, por todo lo cual fue atendidas en el servicio de Urgencias el día 13/06/2019 y aunque no constan intervenciones quirúrgicas, se ha valorado que la herida de la cabeza habría precisado aproximación de los bordes mediante sutura no reabsorbióle al menos en dos o tres puntos, habiéndose determinado 7 días de curación, siendo un de ellos de pérdida moderada de calidad de vida y siendo estimadas posibles secuelas de perjuicio estético ligero en relación con la cicatriz de la cabeza.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cristobal como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; y a la pena de prohibición de aproximarse a Virtudes, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años;

b) un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 1 año y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a Virtudes, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 1 año;

c) un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de prohibición de aproximarse a Virtudes, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 4 años; y a indemnizar a Virtudes

d) un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; y a la pena de prohibición de aproximarse a Virtudes, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años;

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo'.

CUARTO.-Por la representación procesal del referido acusado, Don Cristobal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida; la acusación particular no formuló alegaciones en ese trámite.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 12/21, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado se fundó en los siguientes motivos, que resumidamente venimos a relacionar:

1.- Quebrantamiento de las garantías procesales, con resultado de indefensión, por infracción de los arts. 118.1 a), 520.2, 798.2 u 800.1 y 2 de la LECrim; vulneración del derecho a la defensa ( 24.2 de la CE, 6.3, incisos a y b del CEDH y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Por esta razón, la recurrente interesó la nulidad de las actuaciones.

Adujo a este respecto la recurrente que los hechos objeto de imputación, por los cuales fue acusado el reo y que motivaron la apertura de juicio oral, eran, en buena parte, desconocidos del mismo cuando le fue tomada declaración en calidad de investigado, lo que tuvo lugar el día 12 de junio de 2019, en que solo fue preguntado por los hechos supuestamente acaecidos el día anterior, 11 de junio.

Así, según sostuvo la defensa, la víctima, que solo declaró judicialmente el día 13 de junio, uno después que el luego acusado, añadió nuevos hechos a la denuncia, a pesar de lo cual, el instructor no acordó una nueva declaración del investigado y, en su lugar, decidió la continuación de la causa por los trámites del juicio rápido, como consta en el acta oportuna, a pesar de la oposición de la defensa, que también se hizo constar.

2.- Quebrantamiento de las garantías procesales, con resultado de indefensión, por infracción del art. 142 de la LECrim y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE, en su dimensión relativa al derecho a una sentencia motivada.

En efecto, la recurrente alegó que la sentencia combatida había incurrido en defecto de motivación en relación a uno concreto de los hechos probados, el referido a la fecha de 23 de diciembre de 2018, respecto al cual se refiere en el apartado relativo a tales hechos:

' [...]

El día 23/12/2018, en torno al mediodía, en el curso de una discusión, que no consta tuviese lugar en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja le propinó varios puñetazos en el rostro que le produjo un moratón en la zona del ojo y una herida en el labio, sin que conste que Virtudes recibiera asistencia médica por estos hechos'

[...]'.

Toda vez que, según apreció la recurrente, al respecto de tal declaración de probanza no se proporciona el menor argumento en orden a la valoración de la prueba practicada, solicitó la misma la declaración de nulidad de la sentencia.

3.- Error en la valoración de la prueba, que la apelante concretó en dos determinados ámbitos:

a) En relación con el delito, objeto de condena, y tipificado en el art. 148.1 y 4 del CP. Y ello por entender que la declaración de la víctima resultó sobreestimada por la juzgadora, a pesar de que careció de coherencia y persistencia suficiente para ello y no se acomodó a las exigencias jurisprudenciales que permiten reputarla prueba de cargo.

Y b) En relación con el delito tipificado en el art. 173.2 del CP, por el que el acusado fue igualmente condenado en primera instancia. Al respecto de ello, la defensa entendió:

b'.-Que la declaración del testigo no resulta creíble, en cuanto el mismo presenta una manifiesta animadversión hacia el acusado, además de ser exclusivamente referencial y no haber sido propuesto en el escrito de defensa.

b''.-Que no se aportaron las fotografías de lesiones ocurridas durante el tiempo de relación de la partes en que dicho testigo fundó sus aseveraciones.

b'''.-Que el resto de los elementos de juicio, de carácter indiciario, tomados en consideración por la juzgadora a quono resultan significativos de la conducta dada por probada.

4.- Infracción del art. 148.1 y 4 del CP, en relación con el art. 66.6º del mismo texto. Así, entendió la apelante que la aplicación del subtipo agravado que el primer precepto contiene, de carácter facultativo, resultó innecesario, al no haber sido correctamente ponderadas las circunstancias que el primer apartado de dicho artículo prevé, por lo que se interesó que la pena quedara, en su caso, limitada a la del tipo básico; y, subsidiariamente, en caso de aplicar la referida agravación, interesó que se impusiera la pena en su mínima extensión, dada la escasa entidad del resultado.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Del primer motivo del recurso. De la ausencia de la indefensión alegada.

Por medio de su extensa referencia normativa, la parte apelante viene a expresar, como primer motivo de apelación, su oposición al primer fundamento de la sentencia recurrida, en que ya fue rechazada su alegación en este mismo sentido, como también lo fue, posteriormente, por auto 22 de marzo de 2021, dictado por la propia magistrada de instancia.

El art. 118.1 de la LECrim, primero de los aludidos viene a concretar, ciertamente, la garantía de defensa en sede de instrucción, tal y como fue diseñada por la Constitución, en su art. 24.2; y en coherencia, en efecto, con las exigencias de la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, tal y como acertadamente cita la parte. Y, considerando infringido el primero, así como, en consecuencia, los demás preceptos que le superan en rango, así como aquellos relativos a la continuación de los trámites por los trámites de Juicio Rápido, apertura de juicio oral y escrito de defensa (798.1 y 800.1 y 2 de la LECrim). En mérito a todo ello, la apelante interesó la nulidad.

Como es sabido, la LOPJ, en su art. 238, determina las causas que pueden conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales, entre las cuales, en el apartado tercero, se prevé la que concurre cuando ' se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.Es inconcusa la jurisprudencia que interpreta este precepto en el sentido de reclamar, para que pueda entenderse concurrente el presupuesto del mismo, que se haya quebrantado alguna esencial, es decir, de particular relevancia o significación cardinal en el seno del proceso; y que, además, haya derivado de ella una efectiva y material indefensión, de modo que la norma, de carácter esencialista, no se entrega a un ritualismo vacuo y formalista, sino que viene a amparar el derecho de defensa, entendido como el derecho a una defensa plena y eficaz, sin más limitación de armas que la que ley dispone.

Baste con citar aquí, por su cercanía en el tiempo, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2021, que resume con precisión el contenido de la doctrina a que aludimos:

'[L] a indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas STC 133/2003 : 'el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión'.

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4 ) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con trascendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante con invocarla para que se de la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Como sintetizamos en la s. 734/2010, de 23-7 , la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de:

a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal.

b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional.

d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho.

e) que es carga de quien la alega su acreditación'.

Descendiendo al caso analizado, de las actuaciones practicadas se extraen, en efecto, tres de los presupuestos en que la recurrente funda su alegación:

1) La declaración del investigado, en sede instructora, se produjo el día 12 de junio de 2019 (ff. 31 y ss) y versó, en exclusiva, sobre los hechos apreciados por los agentes en su atestado, con ocasión de la llamada de la víctima y sin que ésta hubiera puesto de manifiesto, aún, otros acontecimientos (ff. 6 y siguientes).

2) La denunciante solo prestó declaración en sede sumarial en 13 de junio de ese año (ff. 52 y ss), fecha en la que puso de manifiesto otros hechos, luego objeto de acusación.

3) El investigado no volvió a declarar durante la instrucción, que concluyó por vía de Juicio Rápido, según se hizo constar en acta de 13 de junio de 2019 (ff. 73 y ss). En esa acta se da fe de la oposición de la defensa a la continuación de los trámites por tal vía, sin manifestación de causa ni petición de concretas diligencias; tras ello, una vez acordada la continuación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público; éste interesó la apertura de juicio oral, a lo que se adhirió la acusación y se opuso la defensa (sin que conste alegación alguna adicional). Posteriormente se dictó auto de juicio oral y fue presentado en el acto, por el Ministerio Fiscal, escrito de acusación contra el investigado, mientras que la defensa interesó la concesión de plazo para la emanación de su escrito rector, que le fue concedido.

Por tanto, queda evidenciado que el acusado, que ciertamente declaró en sede instructora cuando aún desconocía en su plenitud los hechos objeto de denuncia, no se expresó al respecto de los añadidos por la víctima en su declaración judicial. Sin embargo, es innegable que pudo hacerlo, pues el art. 400 de la LECrim le otorga la facultad de interesar nueva declaración sumarial, que en este caso hubiera debido entenderse sobradamente justificada, a la luz de los hechos de nueva noticia que la víctima introdujo, un día después de la declaración del investigado, ante el órgano instructor.

A pesar de ello, en el acto en que, conforme a lo previsto en el art. 798.1 de la ley adjetiva, se dio traslado a la defensa para pronunciarse sobre cuál de las resoluciones prevista en el apartado segundo de ese mismo precepto debía adoptarse, ésta se limitó a manifestar una genérica e inmotivada oposición (debe entenderse, a la continuación del Juicio Rápido), a pesar de que era aquél el momento idóneo para, con apoyo en el primer inciso de ese mismo apartado, haber interesado la práctica de nuevas diligencias y, en particular, la nueva declaración de su defendido.

Tampoco consta que es misma pretensión procesal fuera expresada en ningún otro acto de la breve instrucción, como pudo haber sido el propio momento de la declaración de la víctima, en que tuvo constancia del nuevo relato y en la que intervino, como consta en el acta oportuna.

De esa forma, con independencia de si un mayo celo era o no exigible al juez de instrucción, que bien pudo acordar de oficio aquella nueva declaración, ha de concluirse que fue la propia parte la que, al no hacer ejercicio de sus facultades expresamente previstas en la ley, la que consintió tácitamente la situación que ahora denuncia. No hubo, además, tal indefensión, pues la defensa del acusado pudo intervenir durante toda la instrucción, tomando conciencia inmediata de la extensión de la denuncia y los hechos en que ella consistía y disponiendo de sus facultades procesales plenas.

A partir de ahí, la acusación no permaneció ignota a la parte, por lo que mal pudo infringirse, como se dice, los arts. 798.2 y 800.1 y 2 de la LECrim, a los que se dio escrupulosa atención, pues concedido plazo a la defensa para presentar su escrito, pudo hacerlo ésta con todas sus armas procesales, con las que se defendió oportunamente en juicio oral, con plena cognición.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

TERCERO.- Del segundo motivo del recurso. Del defecto de motivación percibido en la sentencia.

Debemos ahora refirnos al segundo motivo alegado por la recurrente, relativo a la ausencia de motivación que permita conocer la valoración probatoria que condujo a la magistrada de instancia a declarar probado que '[e]l día 23/12/2018, en torno al mediodía, en el curso de una discusión, que no consta tuviese lugar en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja le propinó varios puñetazos en el rostro que le produjo un moratón en la zona del ojo y una herida en el labio, sin que conste que Virtudes recibiera asistencia médica por estos hechos'.

Al respecto de ello, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la misma, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero, F.4; nº 154/1995, de 24 de octubre, F.3; nº 66/1996, de 16 de abril, F.5; nº 115/1996, de 25 de junio, F.2; nº 116/1998, de 2 de junio, F.3; nº 165/1999, de 27 de septiembre, F.3).

En particular, la Sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional, resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...) 1) Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4). (...)'

Y más concretamente, al respecto de la expresión de las inferencias lógicas que condujeron a una determinada valoración probatoria, de la que resultan unos hechos declarados como probados y su control por el tribunal de apelación, la sentencia 368/2021, de 20 de abril, del Tribunal Supremo explica con detalle lo que sigue:

'Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril , entre otras)'.

En el particular caso que nos ocupa, la lectura de la sentencia recurruida revela, efectivamente, como conclusión inevitable, la absoluta inmotivación del corolario fáctico que se ha transcrito. Es cierto, así, que en su fundamento primero, la magistrada de instancia consignó suficientemente las razones por las que consideró probados todos los demás hechos que así se declararon, pero eludió cualquier referencia a los consignados como acaecidos en 23 de diciembre de 2018.

No queda, además, subsanada esta carencia por la genérica referencia que al inicio del fundamento segundo se realiza al afirmar que ' el anterior relato de hechos, que se declaran probados, se infiere de una racional valoración de la prueba, en los términos prevenidos en el art. 741 de la LECr, singularmente con base en las manifestaciones de la denunciate [...]'. En primer lugar, porque esa mención a la declaración de la perjudicada como fuente fiable de prueba queda desconectada de los específicos hechos de diciembre de 2018, sin que pueda inferirse del texto cómo ha valorado la magistradaa quotal declaración al respecto de esos específicos hechos; por ello, entendida así, tal motivación es meramente formularia o genérica y no satisface las expectativas legítimas de comprensión de la parte. Pero, además, esa mención reseñada, se referencia in solución de continuidad a las manifestaciones de la víctima al respecto de los demás hechos probados y, en concreto, a los acaecidos el 11 de junio de 2019, sin mención a los anteriores, por lo que tal valoración genérica puede ya considerarse como concretamente referida a otros hechos y debe entenderse definitivamente despojada de toda virtud explicativa al respecto de la probanza de los hechos fe 2018.

De esta manera, la sentencia dictada quebrantó fatalmente la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, contenida en el art. 120.3 de la norma suprema y, con ello limitó de forma inadmisible el derecho a la defensa de la apelante que se vio privada del conocimiento necesario para atacar la resolución en cuanto al fondo en ese concreto punto. Ello, conforme al art. 238.3º y 240 de la LOPJ obliga a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, con remisión de los autos al juzgado de instancia, a fin de que, por la magistrada sentenciadora, se dicte una en que se contenga la completa motivación exigida.

Debe pues estimarse el motivo y, puesto que del mismo deriva la nulidad de la sentencia impugnada, no ha lugar a resolver sobre los demás motivos aducidos.

CUARTO.-No se hallan motivos para imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, por lo que han de declararse de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Don Cristobal frente a la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 315/2019, de las que deriva el presente Rollo nº 12/2021, DECLARAMOS LA NULIDADde dicha sentencia y ORDENAMOSla devolución de los autos al Juzgado de instancia, a fin de que por la referida magistrada sentenciadora se dicte nueva sentencia que se acomode a las exigencias de motivación de su fallo en los términos expresados en el cuerpo de esta sentencia de alzada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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