Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 188/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 462/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100197
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1158
Núm. Roj: SAP VA 1158:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0003336
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: GENERALI S.A., Octavio , Pascual
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA, PATRICIA GARCIA SALDAÑA , PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO GARCIA GONZALEZ, GUILLERMO GARCIA GONZALEZ , GUILLERMO GARCIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonia , Rafael
Procurador/a: D/Dª , DAVID GONZALEZ FORJAS , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª , JAIME DEL POZO , JAIME DEL POZO ARCE
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 21 de junio de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones causadas por imprudencia grave, seguido contra Pascual, defendido por el Letrado Don Guillermo García González, y representado por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña, como responsable civil directo, GENERALI ESPAÑA, S.A. y como responsable civil subsidiario Octavio, con la misma representación y defensa, siendo partes, como apelantes, el citado acusado y responsables civiles directo y subsidiario, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Sonia, madre del menor Rafael, defendidos por el Letrado Don Jaime del Pozo Arce, y representados por el Procurador Don David González Forjas, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
'ÚNICO.- Pascual es mayor de edad. No tiene antecedentes penales.
El día 6.3.2019, alrededor de las 19.50 horas, conducía el vehículo Volkswagen Golf matricula ....WXQ, propiedad de Octavio y asegurado en Generalli, haciéndolo por la AVENIDA000 de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la CALLE000, circulando a una velocidad entre 70 y 80 kilómetros por hora, no respetó ni el semáforo ni el paso de peatones existente en el lugar, debidamente señalizado vertical y horizontalmente, atropellando a Rafael, de 14 años de edad, que cruzaba dicho paso, en fase roja para peatones, causándole politraumatismo y contusión pulmonar, fractura rama isquiopubiana derecha, esguince de tobillo derecho y múltiples contusiones y heridas. Precisó tratamiento médico consistente en sutura y ferula de tobillo y posterior rehabilitación. Tardó en curar 6 días de perjuicio grava, 121 días de perjuicio moderado y secuelas concurrentes valoradas en 1 punto y perjuicio estético, valorado en 11 puntos según informe forense. '
'Condeno a Pascual como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 1 1ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 10 meses.
En concepto de responsabilidad civil Pascual, debe indemnizar a Rafael -en la persona de sus padres- en 11.084,01 euros, siendo responsable civil directo la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALLI ESPAÑA S.A. y subsidiario Octavio
En concepto de intereses la Aseguradora deberá indemnizar al perjudicado en el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.
En concepto de responsabilidad civil, se condenaba al acusado a indemnizar a Rafael -en la persona de sus padres- en 11.084,01 euros, siendo responsable civil directo la Compañía de Seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. y subsidiario Octavio.
En concepto de intereses la Aseguradora deberá indemnizar al perjudicado en el interés del art. 20 de la LCS.
Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Y contra dichos pronunciamientos se alzan los recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Es oportuno recordar en este punto que las pruebas, en su sentido más estricto, son precisamente las que se practican en el acto del juicio oral dado que el proceso penal se rige por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
La prueba, en el proceso penal, es la que se practica en el acto del juicio oral. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción, atendiendo al marco general establecido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 299, sirven para la preparación de aquél, y resultan de una importancia innegable en aspectos como el que es objeto de debate en el presente recurso. Pero han de someterse en todo caso a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que concurren en la práctica probatoria, y su sede no es otra que la vista oral.
La cuestión a la que se está aludiendo se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de un proceso con todas las garantías, y su proyección sobre la actividad probatoria: concretamente sobre la exigencia de contradicción.
La CE en el artículo 24, después de reconocer en el nº 1 el derecho de todas las personas a obtener una tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con proscripción de la indefensión, se dispone ya en el nº 2 que: ' ...
En este precepto se reconoce una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa y a la asistencia letrada.
La STC 94/2002, de 22 de abril, con cita de la 31/1981, se reitera que
La exigencia de la garantía de contradicción en el proceso penal se contiene en el artículo 229. 2 de la LOPJ, donde se dice que:
2.-
En este precepto, además de la publicidad, oralidad e inmediación judicial, se contiene la garantía de la contradicción de las pruebas, pues se establece la necesidad de presencia e intervención también de las partes.
Esta exigencia de contradicción de las pruebas reclama que las mismas se realicen también a la presencia del acusado y que éste tenga oportunidad de intervenir en su práctica, permitiéndole dirigir preguntas a los testigos o peritos que comparezcan a declarar sobre extremos de su interés. Este principio tiene directas conexiones también con el principio de igualdad de armas y con el que proscribe la indefensión, permitiendo al acusado proponer pruebas propias para el juicio y a participar en las propuestas por la parte contraria ( art. 6.3 d/ del CEDH).
Pero estas garantías, en principio y con carácter general no son exigibles o predicables de las diligencias que se puedan llevar a cabo en fase procesal distinta al juicio oral, por lo que merecen un tratamiento distinto las diligencias que se practiquen durante la instrucción.
Ha de recordarse que sólo las pruebas realizadas en el acto del juicio oral tienen potencialidad bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia y fundar un fallo penal de condena, y por ello solo respecto de tales diligencias probatorias resultan predicables
Toda esta doctrina es predicable, sin perjuicio de la excepción, que lo constituye la prueba anticipada y la preconstituida.
Que determinados hechos hayan quedado definitivamente probados y esclarecidos en el acto del juicio oral, a través de la prueba testifical de los agentes de la policía local, no constituye irregularidad alguna, y lo único que han venido es a aclarar y explicar el Atestado que obra al acontecimiento 23 del expediente digital, donde ya aportaban información sobre la forma en que había tenido lugar el suceso.
Que el acusado circulaba a excesiva velocidad, que estaba limitada en ese lugar a 50 Km/hora, es algo plenamente acreditado en la causa, y así lo explica el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución. El acusado, que recorre con frecuencia el mismo tramo, ha llegado a conocer la fase de los semáforos, y con tal de evitar la incomodidad de tener que esperar a que un semáforo en rojo se ponga verde, lo que hacía normalmente (y así hizo en esa ocasión), fue salir a una velocidad que superaba el límite de velocidad establecido, que era de 50 Km/hora, y como han tenido la ocasión de comprobar los agentes que realizaron los ensayos, al llegar al semáforo donde se produjo el siniestro, su velocidad podía varias entre los 70, 75 u 80 kilómetros por hora, es decir, un 50 % más de lo permitido en ese lugar.
Por lo tanto, no podemos acoger este argumento del recurso.
En el atestado policial se refleja que el semáforo estaba rojo para los peatones (nadie ha discutido que la víctima contribuyó a la producción de los resultados lesivos, dado que cruzó su semáforo en rojo, y así ha sido recogido en la Sentencia recurrida), pero que el turismo, además de circular a una velocidad superior a la permitida, rebasó el semáforo que a él le obligaba al menos cuando estaba en ámbar para vehículos. Así lo dijo además un testigo presencial de los hechos, Don Claudio, que estaba a unos 20 metros de distancia, detrás del vehículo implicado, y vio que el semáforo para vehículos en su sentido de circulación estaba en ámbar. Dijo de manera muy expresiva: 'creo que uno se adelanta al cruzar y el otro se atrasa', es decir, que el peatón salió antes de que su semáforo se pusiera en verde, y el conductor del vehículo cruzó el lugar cuando el semáforo que le obligaba ya no estaba en verde, sino en ámbar.
Y esta Sala comparte con el Juzgador de instancia que circular por un lugar un 50 % más de la velocidad permitida y además rebasando un semáforo en ámbar fijo (que es como rebasarlo en rojo conforme al artículo 146 del Reglamento de la Circulación), es una imprudencia temeraria, de ahí que compartamos la conclusión a la que se llega en este punto por el Juzgador de instancia en su Sentencia, con la fundamentación que en la misma se contiene.
Este hecho es cierto y reconocido, pero no ha de tener las consecuencias que apunta la parte recurrente en su recurso.
El Juzgador de instancia lo explica en el Fundamento de Derecho Sexto de su resolución, al apreciar una concurrencia de culpas, en unos términos que esta Sala comparte.
En definitiva, lo que se ha hecho es aplicar el artículo 114 del Código Penal.
Dice la STS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre, citando la STS 522/2017:
Esta minoración de la responsabilidad civil, por haber cruzado el peatón el semáforo en rojo no excluye la responsabilidad penal que aquí estamos analizando.
Es preciso recordar que nos encontramos ante unas lesiones que se han causado por imprudencia, por lo que el precepto a tener en cuenta es el artículo 152 del CP, en relación con el artículo 147 del CP.
Dato relevante en este caso es la fecha en que se produjeron los hechos, que fue el día 6 de marzo de 2019, dado que la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificó el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, fue publicada en el BOE del día 2 de marzo de 2019 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el día 3 de marzo de 2019, por lo que ya estaba en vigor el día de los hechos, y la citada ley ha modificado la situación legal en un aspecto esencial como es la imprudencia menos grave con resultado de lesiones.
El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la
Por otra parte, hemos de observar que la regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte o de lesiones, procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y conforme a la redacción actual (posterior a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo), en el artículo 152.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de lesiones graves, y en el artículo 152.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal. Ha dejado de ser típica la comisión de unas lesiones por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.
El legislador introdujo un novedoso término al hacer referencia a la imprudencia menos grave, concepto ajeno a la tradición jurídica española, y al ser previsible que se produjeran disparidad de criterios en su interpretación, el propio legislador ha dictado la ya citada Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificadora del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, procediendo a realizar una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de julio de 2020 (ROJ: STS 2533/2020), Ponente el Exmo. Sr. Del Moral García, sobre los diferentes grados de la imprudencia, y sobre el concepto de qué ha de entenderse por imprudencia menos grave.
Por ello el actual artículo 152 del Código Penal, indica que
La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.
La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.
Por lo tanto, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, que son las que en definitiva servirán para apoyar una conclusión en uno u otro sentido.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el artículo 76 dispone que
El Tribunal Supremo, en la Sentencia antes citada de 22 de julio de 2020 (ROJ STS 2533/2020) indica que:
Pero en nuestro caso consideramos, con los datos que han sido aportados a la causa, y compartiendo también en este punto el criterio del Juzgador de instancia, que la conducta del acusado sí es constitutiva de imprudencia grave.
El circular a un 50% más de la velocidad permitida, y además rebasar un semáforo en ámbar fijo, en un lugar por donde pueden estar pasando los peatones, todo ello para evitar la incomodidad de tener que pararse en el semáforo en rojo que le correspondía, implica una conducción gravemente imprudente, que merece el reproche penal que aquí se le ha dispensado.
En realidad, la pena impuesta es la de un año y 10 meses, que no es exactamente lo mismo.
El artículo 152 contempla esta pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años, y la pena ha sido señalada en la mitad inferior de la misma, sin que se aprecien motivos para modificar el criterio sostenido por el Juzgador de instancia en su sentencia a la hora de proceder a la determinación de la pena.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y los responsables civiles directo y subsidiario ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Pascual y de los responsables civiles directo y subsidiario GENERALI ESPAÑA, S.A. y Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
