Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 409/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 188/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100175

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1018

Núm. Roj: SAP NA 1018:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000188/2022

En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre del 2022.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 409/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo pasado, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1, de Estella/Lizarra, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 119/2022, seguido por presuntos delitos leves de amenazas y coacciones siendo apelante, el denunciado D. Anibal, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Atondo Albéniz y jurídicamente defendido por el Letrado Sr. Borja Armañanzas Guisasola.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de mayo pasado, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1, de Estella/Lizarra, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 119/2022, se dictó Sentencia, cuyo FALLOes del siguiente tenor literal:

'... DEBO CONDENAR y CONDENO a Anibal como autor penalmente responsable de:

Un delito leve de amenazas, en el ámbito de violencia doméstica, previsto y penado en el art. 171.7 CP en relación con el art. 173.2 CP a la pena de 20 días de localización permanente.

Un delito leve de coacciones,en el ámbito de violencia doméstica,previsto y penado en el art. 172.3 CP en relación con el art. 173.2 CP , a la pena de 20 días de localización permanentey la prohibición de comunicarse, directamente o a través de terceras personas, con el denunciante y con Blas y con María Rosa,por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un período de seis meses.

Con la imposición de costas al denunciado'.

TERCERO.-Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal del denunciado, para interesar de este Tribunal que con estimación del recurso de apelación interpuesto, se dicte un en su lugar otra: '...por la que acuerde absolver a mi representado DON Anibal de los Delitos Leves de Amenazas y Coacciones de que venía siendo acusado y por el que ha sido condenado'.

Conferido el oportuno traslado, por el señor Letrado que asistía al denunciante Sr. Evaristo, que ostentaba su representación procesal, se dejó transcurrir en el plazo al efecto conferido, sin presentar escrito de impugnación del recurso articulado de adverso.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 289/2022, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz , para la resolución del presente recurso.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS:Se aceptan los hechos declarados probados, en los párrafos primero y segundo de la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .

'Son hechos probados y así se declara expresamente que el día 10 de marzo de 2022, Anibal acudió a Lezáun, localidad donde vive el denunciante, en la vivienda familiar del matrimonio formado por Blas y María Rosa. En un primer momento se dirigió al domicilio de estos, exigiendo a Blas hablar con su hermano, quedando citados a las afueras del pueblo. Una vez allí, cruzaron unas palabras, hablándose entre los hermanos en euskera. Posteriormente Anibal volvió a acudir al domicilio de Blas y María Rosa.

Por otra parte, ha quedado probado que Anibal desde hace más de mes y medio telefonea de forma habitual a los teléfonos móviles de Blas y María Rosa queriendo hablar con Evaristo, amenazando a este con quemar un caserío, propiedad de este. A pesar de que Evaristo le ha manifestado su deseo de que no le llame, Evaristo sigue insistiendo.'.

Corrigiéndose el error material padecido en el tercer párrafo, y así donde dice:

'El tema que subyace en la forma de actuar de Anibal, se centra en el caserío propiedad de Evaristo, quien fue instituido único heredero de la herencia familiar, hecho que Evaristo no acepta y manifiesta su voluntad de encargarse del cuidado del caserío a pesar de la oposición de su propietario. Evaristo se siente amenazado y coaccionado con este proceder de Evaristo.'.

Debe decir:

'El tema que subyace en la forma de actuar de Anibal, se centra en el caserío propiedad de Evaristo, quien fue instituido único heredero de la herencia familiar, hecho que Anibal no acepta y manifiesta su voluntad de encargarse del cuidado del caserío a pesar de la oposición de su propietario. Evaristo se siente amenazado y coaccionado con este proceder de Anibal'.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del denunciado D. Anibal, frente a la sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autor, de sendos delitos leves de amenazas y coacciones, en relación con el relato de hechos probados, que ha quedado transcrito, en el precedente antecedente de hecho quinto, con la corrección del error material manifiesto , cometido en la redacción de párrafo tercero.

El recurso, preciso es reconocerlo, bien trabado, desde la perspectiva de la dialéctica jurídica, en tres motivos;

(i) El primero de ellos, enderezado contradecir de ' juicio fáctico', que, desde una perspectiva notablemente razonada, se contiene en el amplio fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, invocando la parte recurrente, a este respecto la afirmada 'vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas'.

En su desarrollo, después de recoger la doctrina constitucional, en relación con las exigencias que comporta la atención en sede de decisión jurisdiccional del principio de presunción de inocencia, mantiene la parte recurrente, que '...por lo que al caso concreto se refiere, debe discreparse de la valoración efectuada, al entender que la prueba indiciaria a la que atiende la Juzgadora resulta insuficiente para entender acreditado que mi defendido fue el autor de coacciones y amenazas, lo que no permite fundamentar un pronunciamiento condenatorio por delito de coacciones y amenazas leves'

Desarrollando, la argumentación, individualizadamente, en relación con la carencia de elementos fácticos, para constituir el soporte de acreditación de los que pudieran calificarse como ' hechos punibles', respectivamente en relación con el delito leve de amenazas y el delito de coacciones.

Para cuestionar, el valor prevalente, que se otorga en la resolución recurrida, a lo que se considera un medio de acreditación secundario, concretado en el testimonio que se califica como de 'referencia', en referencia declaración testifical en el acto de juicio oral de Dª. María Rosa, en relación con el que se considera medio de acreditación primario, concretado en la declaración testifical de la hermana de las personas denunciante y denunciado Dª. María Rosa.

Para concluir, esta parte de su motivación, manteniendo que: '... En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que D. Anibal pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia que se recurre y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito leve de amenazas. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Anibal pronunciase la controvertida frase, motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables (.../...).'

(ii) En el segundo motivo, se cuestiona la aplicación que se verifica en la resolución recurrida, del artículo 171.7 en relación con el artículo 173.2 CP, cuestionando en primer término el 'juicio de tipicidad', que se realiza en la resolución impugnada, sobre el delito leve de amenazas en un segundo orden de consideraciones, para centra en el plano fáctico, por '... haberse basado la condena del delito leve de amenazas únicamente en la declaración de un testigo de referencia, María Rosa en este caso, siendo negada esa frase por mi mandante.'

Estimando que se en cuenta el contexto en que se pudiera haber producido la expresión amenazante, estaría ausente de la antijuridicidad material.

Manteniendo, de modo conclusivo en lo que respecta a este motivo: '... en el supuesto de autos, de relato fáctico se desprende que las expresiones utilizadas por el denunciado -si fueran ciertas- aun cuando hayan podido producir malestar en el destinatario y desafortunadas e inadecuadas por quien las profiere, en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal pues en la situación descrita, las expresiones empleadas por el denunciado ni son concluyentes, ni puede deducirse de ellas ni implícita ni explícitamente, con cierto rigor que el acusado estuviera anunciando a la víctima un mal injusto, determinado y posible dependiente de su voluntad, sino más bien su discrepancia con la actuación del denunciante en sus manifestaciones en las redes sociales por lo que procede, con estimación del Recurso el dictado de Sentencia absolutoria'

(iii) Por último, en el tercer motivo, se estima que, en la resolución impugnada, se ha infringido artículo 172.3 en relación con el 173.2 CP, en lo que respecta al delito leve de coacciones.

En su desarrollo, después de definir los elementos que integran el tipo objetivo, de esta actuación con relevancia penal atentatoria al derecho a la libertad personal, sostiene nuevamente la relevancia penal de la situación conflictual generada, en relación con la discusión/conflicto, en relación con la distribución del caudal hereditario de origen materno.

Explicando, la motivación que, a su juicio, determinó el desplazamiento desde la localidad Guipuzcoana de Larraul, a la Navarra de Lezaun estimando que en lugar de cuanto se mantiene la resolución recurrida, quedó acreditado en virtud de la prueba practicada en el acto de juicio oral que: '... Anibal fue a Lezaún con su hermana (a su vez de Evaristo) y su yerno, a ver su hermano Evaristo porque recibió de María Rosa una llamada en la que se le indicaba que su estado de salud no era bueno. Y fue esa llamada, y únicamente ese motivo, y no la herencia del caserío, el que hizo que mi mandante acudiera a Lezaun. Lo mismo con las llamadas que realizaba a Evaristo, motivadas por su estado de salud.

Y si el motivo de haberse trasladado a Lezaún, o de las llamadas, hubiera sido únicamente el de la herencia y no el de la salud (incluso María Rosa reconoce en su declaración que también llamaba Anibal preguntado por su salud), bien pudieran haberlo hecho mucho antes ya que Evaristo como manifestó Blas lleva residiendo en su domicilio familiar en Lezaún desde el año 2009, fecha en la que se fue del pueblo donde vivían con sus hermanos. Es evidente que si el motivo del viaje o de sus llamadas hubiera sido únicamente la herencia del caserío bien pudiera Anibal haber llamado o haberse trasladado mucho antes del año 2022, pero nunca lo hizo y sí en la fecha de autos, únicamente motivados por el mal estado de salud de Evaristo como les trasladó María Rosa.'

Y después de examinar la configuración típica del delito de coacciones, mantiene que en el presente caso, no existe esta conducta penalmente relevante: '... encontrándonos ante un caso de intento de comunicación reiterada, que como apunta la sentencia del Alto Tribunal no llega a constituir un delito de coacciones, aunque se declare probado que perturbara la paz y sosiego del denunciante (que negamos por lo anteriormente indicado), y tampoco de un delito de acoso, al no haber pronunciamiento alguno la sentencia sobre el impacto que la conducta del acusado habría provocado en la vida cotidiana de la denunciante, es decir ante unos hechos declarados probados, que penalmente, por lo expuesto no se pueden subsumir jurídicamente en el delito del art. 172. 3 del CP '

SEGUNDO.-Así fundamentado el recurso de apelación, careciendo este tribunal, de la versión impugnatoria de la representación procesal del denunciante, pues como antes ha quedado apuntado, el Sr. Letrado que ostentaba, dejó transcurrir el plazo al efecto conferido, sin formular escrito de impugnación al recurso de apelación articulado de adverso y tomando en consideración de que el mismo en primer término se basa como se acaba de señalar en, la existencia de ' error en la apreciación de la prueba', se impone una primera consideración.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal en su composición unipersonal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una ' revisio prioris instantiae 'y no como un 'novum iudicium'- vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación en su composición unipersonal, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia, en la que se establece como relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en el detallado, razonado y argumenta razonamiento tanto en fáctico, como jurídicos de la sentencia recurrida, así en concreto;

(a) en lo que se refiere al delito leve de coacciones, cuando en la resolución impugnada concretamente en su fundamento de derecho primero, integrando, en términos 'iusconstitucionales', relato de hechos probados, se afirma:

'... En el caso que nos ocupa, se concluye que la actitud del denunciado, a quien el denunciante le ha manifestado en muchas ocasiones, que no quiere hablar con él, que no le llame más, es constitutiva de un delito de coacciones. La declaración del denunciante, se mantiene persistente acerca de la producción de los hechos, así manifiesta que resultó ser el único heredero en la herencia de sus padres, y por la presión a la que le sometían sus hermanos se fue del pueblo y a pesar de que en multitud de ocasiones le ha dicho a su hermano Anibal, que no le llame más, esté no deja de llamarle, siendo el tema de las llamadas el caserío.'

(b) en lo que atañe al delito leve de amenazas, cuando en igual fundamento de la sentencia de instancia, en relación con la sentencia que se atribuye al denunciado, de que va a quemar el caserío, del que es adjudicatario por título hereditario el denunciante, se razona:

'...Esta amenaza, denunciada es creíble, dado el tema de fondo que subyace entre las partes, es decir, que Evaristo resultó ser el único heredero y como manifestó Anibal en la vista, él considera el Caserío como un bien familia e incluso alegó que hace gestiones sobre el mismo y hay que añadir que las insistentes llamadas versan sobre el mismo tema. Reiteramos que la declaración del denunciante es creíble subjetiva y objetivamente y persistente en la incriminación.'

A todo ello puede añadirse que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -concretadas en lo relativo, al hecho punible que se declara cometido-, cabe apreciar que las personas cuyo testimonio tanto como prueba de cargo, como de descargo se valora en la sentencia recurrida fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a 'cómo lo dijo', esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

Resultando el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, la valoración específica, de las declaraciones tanto testificales, como el de las propias denunciadas.

Sin que por este tribunal de apelación, se aprecia elementos suficientes, a los efectos de cuestionar la 'fiabilidad', del testimonio de la denunciante, habiendo sido la manifestación del mismo, suficientemente precisa, mantenida en el tiempo, ausente de cualquier tipo de razón que pudiera afectar a su credibilidad subjetiva y de la misma amparada, por elementos de corroboración periférica que la dotan de verosimilitud -en este sentido, es relevante, el propio del acto de presentación de la denuncia, por el señor Evaristo, en dependencias del Cuerpo de Policía foral de Navarra de Estella, a las 12 horas del día 11 de marzo de 2022, habiendo acaecido la fase final del incidente, el día anterior, es decir el 10 de marzo-.

Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es propio-:

"...'En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: 'Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas 'testis unus testis nullus' ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del 'in dubio'. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un 'pálpito' bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan'. Y más adelante continuaba la Sentencia: 'La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo 'es creíble', 'me ha convencido', 'la creo'.En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'."

Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.

En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:

"... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)" .

Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio.

En lo que atañe la afirmada vulneración del principio ' in dubio pro reo', cabe recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el 'tribunal a quo', ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio 'in dubio pro reo'no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].

Esta ineluctable -para aplicación del criterio hermenéutico- situación de dubitación, ni se expresa, en relación con el delito por el que se le condena, en el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, que conduce con toda razonabilidad al establecimiento de la sentencia condenatoria; ni de los argumentos expuestos en el recurso, se infiere que la Juzgadora a quo ' debió dudar'.

Razones que conducen a la desestimación del recurso examinado.

TERCERO.-En materia de costas en el presente recurso, a pesar del contenido de la presente resolución desestimatorio del recurso interpuesto, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, habida cuenta de cuánto se ha expresado, acerca de la dejación por parte de la representación procesal y dirección letrada de la persona denunciante, de la facultad de impugnación del recurso de apelación articulado de adverso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Atondo Albéniz, actuando en representación procesal, del denunciado D. Anibal, frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo pasado, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1, de Estella/Lizarra, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 119/2022; DEBO CONFIRMARla Sentencia recurrida.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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