Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2003

Última revisión
26/09/2003

Sentencia Penal Nº 189/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 103/2003 de 26 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 189/2003

Núm. Cendoj: 23050370012003100347

Núm. Ecli: ES:APJ:2003:1222

Núm. Roj: SAP J 1222/2003

Resumen:
No es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente como requería la antigua jurisprudencia de la Sala, en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico. Por otro lado hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados integran efectivamente la falta de daños por la que fue condenado el denunciado, considerada por la doctrina como falta contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un especifico "animus nocendi".

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 189

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino, la Diligencias de Juicio de Faltas nº 50 del año 2003, rollo de apelación nº 103 del año 2003, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, por la falta de Daños.

Aparece como apelante Jose Ramón .

Aparece como apelado Juan Luis y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Bravo Rojas.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, con fecha 6 de Mayo de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón por una falta de daños del art. 625.1 del CP, a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de 120 euros que deberán ser satisfechos de una sola vez, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Úbeda en la cantidad de 83'52 euros, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probado se la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: "Se declara probado que el día Tres de Enero de Dos Mil Tres, alrededor de las 11:30 horas, Jose Ramón intentó forzar con un taladro la puerta del cuarto de calderas existente en el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Úbeda, causando daños en dicha puerta por valor de 83'52 euros.".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El denunciado Jose Ramón , previamente citado al acto del juicio oral no asistió al mismo, y sí lo hizo en cambio Juan Luis como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/. CALLE000 nº NUM000 de Úbeda, quien se ratificó en su denuncia. Dicho denunciado fue condenado en la sentencia impugnada como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios del Edificio antes citado a la suma de 83'52 euros.

Al no compartir el condenado esos pronunciamientos recurrió la sentencia de instancia manifestando previamente que no pudo asistir al juicio por motivos familiares, sin que tal alegación haya sido objeto de prueba alguna.

Segundo.- En cuanto al fondo reconoce los hechos cometidos, pero no con el ánimo de causar daños, sino con el fin de poder acceder a los elementos comunes del edificio. Sin embargo, tal alegación no merece ser acogida, ya que el denunciado no podía acudir a las vías de hecho para acceder al cuarto de calderas y para lo cual taladró la puerta de entrada, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 1995 que "no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente como requería la antigua jurisprudencia de la Sala, en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico". Por otro lado hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados integran efectivamente la falta de daños por la que fue condenado el denunciado, considerada por la doctrina como falta contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un especifico "animus nocendi". Por tanto, para que concurra la infracción objeto de condena se requiere la concurrencia de dos requisitos, según se declaró en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 11-11-00: uno, la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo, y otro, que el ánimo e intención del agente y sus actos de ejecución demuestren su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, siendo exigible que el dolo abarque el resultado lesivo, es decir, un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad directamente perseguida.

En el caso enjuiciado está claro que el denunciado tuvo el propósito de acceder al cuarto de calderas del edificio, y para conseguir esa finalidad no dudó en taladrar la puerta de entrada al mismo, integrando así la conducta seguida la falta de daños por la que fue condenado. Tampoco puede alegar el apelante que actuó bajo un error esencial y vencible, ya que no puede ampararse, para que se acoja esa pretensión, en el hecho de que como pidió las llaves para entrar y no se las dieron, entendió que ello suponía una autorización, pues desde luego, el silencio que pudo haber adoptado la Comunidad ante la petición realizada, en modo alguno supone, ni consentimiento para entrar, ni por supuesto utilizar medios no idóneos para abrir la puerta de acceso al cuarto de calderas.

Tercero.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia por ser conforme a derecho previa la desestimación del recurso entablado, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada por aplicación de los arts. 239 y 240-1º de la L.E.Criminal.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de Mayo de 2003 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 50 del año 2003, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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