Sentencia Penal Nº 189/20...ro de 2005

Última revisión
23/02/2005

Sentencia Penal Nº 189/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2005 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 189/2005

Núm. Cendoj: 08019370022005100181

Núm. Ecli: ES:APB:2005:1383

Resumen:
No cabe poner en entredicho la responsabilidad civil subsidiaria del principal --persona individual o jurídica-- en razón al riesgo o peligro proyectados por la actividad del comisionado, dependiente o subordinado y de la que aquél se beneficia por la realización de determinados fines.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 265/03

Rollo de Apelación nº 25/05-C

SENTENCIA Nº 189

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 265/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por el delito de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Melisa y D. Donato , representados por el Procurador D. Francisco Sánchez Murcia, Axa Aurora Ibérica S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Mampel Tusell, y D. Esteban , representado por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, y en calidad de apelados, los Sres Melisa y Donato respecto de los dos últimos recursos reseñados, D. Ángel , D. Juan Manuel y D. Gabriel , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, respecto del primer recurso, el Abogado del Estado, la entidad "Fraternidad-Muprespa", representada por el Procurador D. Raimon Calders Artís, respecto del recurso interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., ésta respecto del recursos formulados por los Sres Melisa y Donato y por D. Esteban , y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2004 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 265/03, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia por Dª Melisa y D. Donato , su impugnación descansa en los siguientes motivos: a) Infracción de ley por no aplicación del art 152.1-2º del C. Penal; y b) En la esfera de la responsabilidad civil y por el concepto de incapacidad permanente absoluta debería indemnizarse a Dª Melisa en la cantidad de 106.477 euros en lugar de los 49.615'85 euros que le otorgó la Juzgadora de Instancia.

Por lo que hace referencia al primero de los dos motivos enunciados el Tribunal comparte plenamente el planteamiento de la parte apelante cuando cuestiona la calificación jurídica que en la instancia se otorgó a los hechos probados ya que los mismos en lugar de ser constitutivos de una falta contra los intereses generales de la población prevista y penada en el artículo 631 del C. Penal lo eran de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones tipificado en el art 152.1.2º del citado texto legal.

La primera de las infracciones citadas, en la que fue subsumida la conducta de los acusados por la Juzgadora "a quo", es obviamente una figura penal de peligro y no de resultado, de modo que cuando aquél se materializa en éste, como sucedió en el caso de autos, la subsunción de la conducta en la norma quedará por lo general desplazada al tipo penal de la imprudencia, a salvo el caso en que incluso pudiera imputarse el resultado a título de dolo, ya directo, ya eventual.

Cierto es que si el planteamiento anterior pudiera llevar a una situación cuanto menos paradójica sino ilógica cuando la culpa se calificare de leve y el resultado que de ella se hubiere derivado fuese una lesión constitutiva de delito (art 621.3 del C. Penal), ya que en tal caso se produciría el anacronismo de que si al riesgo típico generado hubiese seguido un resultado lesivo, lo que sin duda comportaría un plus de gravedad, se sancionaría finalmente por una infracción penal (la del art 621.3) sancionada con menor pena que la figura de peligro tipificada en el art 631, tal objeción (que hubiera sido muy simple de salvar por el legislador sólo con haber añadido al reseñado art 631 del C. Penal un párrafo que contuviera idéntico contenido que el art 383 del C. Penal cuando se dispone en el mismo que si con los actos sancionados en los art 379, 381 y 382 además de la situación de riesgo prevenido se hubiese causado un resultado lesivo, cualquiera que fuere su gravedad, se apreciaría tan sólo la infracción más grave condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere generado) no cabe ser opuesta en el supuesto de que la imprudencia se configure como grave y de ella se derive una lesión prevista en los artículos 147 a 151 del C. Penal, a salvo el caso de que dicho quebranto fuese subsumible en el art 147.2, en cuyo caso la culpa generadora del resultado, por más que revistiere la naturaleza de grave, sería constitutiva de la falta tipificada en el art 621.1 del cuerpo sustantivo. Como quiera que el Tribunal entiende, por lo que se razonará seguidamente, que la culpa atribuible a los acusados debe ser calificada de grave y de ella se derivó una lesión encuadrable en el art 149 del C. Penal de haberse causado dolosamente dada la grave deformidad generada a la víctima, no cabría formularse la objeción a la que se ha venido aludiendo a lo largo del razonamiento precedente.

Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:

Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.

Infracción del deber de cuidado.

Creación de un riesgo previsible y evitable.

Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

La transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar -STS de 13 de Octubre de 1993-. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.

El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la "previsibilidad" tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de Septiembre de 1994, "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ha de concluirse de modo inequívoco que en la actuación de los acusados estuvieron presentes la totalidad de los elementos configuradores de la imprudencia penal. La propia sentencia de instancia, con la que se mostraron conformes los mismos, declara probado que dichas personas, en cuanto encargadas del cuidado de los dos perros de raza "pitbull" que mordieron brutalmente a Dª Melisa , causándole las graves lesiones detalladas en el "factum" del citado pronunciamiento, omitieron las precauciones necesarias para evitar que tan peligrosos animales salieran del deteriorado recinto donde se encontraban habitualmente sueltos y sin bozal, recinto que presentaba aberturas de diferentes tamaños que permitían la salida de aquéllos sin la menor dificultad, sin que a mayor abundamiento existiese señal alguna que advirtiese de su presencia en el recinto. Se está sin duda ante una conducta omisiva voluntaria y no maliciosa que entraña una indiscutible infracción del deber de cuidado que conforme a las normas socio-culturales se esperaban de quienes se hallaban encargados del cuidado de los animales reseñados, gracias lo cual se creó un riesgo previsible y evitable del que en relación causal se derivó le quebranto corporal que sufrió la Sra Melisa .

Reiteradamente tiene establecido la Sala Segunda del T.S. (por todas Sentencia de 19 de diciembre de 2001, RJ 278/01) que para distinguir la imprudencia grave de la leve en el nuevo Código (temeraria y simple en le anterior de 1973) habrá de atenderse: 1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión: 2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socio culturales se espera del agente.

La prueba practicada puso de manifiesto que, al margen de haberse producido el ataque por dos perros de una potencialidad peligrosa fuera de toda duda, los cuales podían salir sin la menor dificultad del recinto donde habitualmente estaban sueltos y sin bozal ya que existía en el mismo varias aberturas en el vallado que lo circundaba, son hechos que han quedado acreditados los siguientes:

a) El día anterior a ser atacada, la Sra Melisa fue acosada por los mismos perros que la obligaron a variar su trayectoria. Así lo expuso dicha mujer en el juicio oral.

b) Uno de los perros de la finca donde estaban los que atacaron a la Sra Melisa acorraló en otra ocasión a una chica que se vio obligada a refugiarse en su coche. Así lo declaró el testigo Sr Evaristo .

c) Los perros presentaban una agresividad manifiesta tal como resaltaron los testigos D. Alejandro , de profesión veterinario, D. Juan Carlos , adiestrador de animales y persona que expuso además que por su experiencia los perros no estaban adiestrados y el Guardia Civil nº NUM000 .

Quien omite las precauciones necesarias para evitar que salgan a la vía pública sin bozal dos perros de raza Pitbull de incuestionable peligrosidad, los cuales no era la primera vez que salían al exterior dirigiéndose en tono agresivo a los transeúntes, infringe sin duda el deber de cuidado exigible y esperable de quienes se hallan encargados del cuidado de tal tipo de animales, siendo más que previsible que un día pudiera llegarse a producirse un ataque tan grave como el que sufrió la Sra Melisa , máxime si se tiene en cuenta que por la raza de los perros que agredieron a la misma éstos se podían catalogar subjetivamente como peligrosos, de modo que era exigible un especial deber de inculcarles adecuadas pautas de comportamiento para evitar precisamente sucesos como los enjuiciados, todo lo cual determina que la imprudencia deba configurase como grave y la conducta de los acusados, dado el resultado derivado en relación de causa-efecto de la infracción del deber de cuidado (lesiones determinantes de grave deformidad), como constitutiva del delito previsto y penado en el art 152.1.2º, por el que se impondrá la pena mínima de un año de prisión.

SEGUNDO.- Procederá estimar parcialmente el segundo motivo del recurso de la acusación particular. A la hora de resolver el mismo debe comenzarse indicando que si bien la sentencia impugnada no precisa o concreta de forma expresa la anualidad de la Resolución de la Dirección General de Seguros que tomó en consideración, aun cuando lo fuere a fines orientativos, para fijar la indemnización a favor de la Sra Melisa , lo cierto es que un simple cálculo matemático de la suma otorgada por días de hospitalización y por días de incapacidad temporal impeditivos, puesta en relación con el número de tales días, revela que se atendió a la resolución que fijó las cuantías para el año 2002, cosa por otro lado lógica si se tiene en cuenta que en el mismo sucedieron los hechos enjuiciados.

Al analizar el apartado correspondiente a las secuelas o lesiones permanentes, la Juzgadora, incluyendo como factores de corrección el del 10% por hallarse la víctima en edad laboral y el del perjuicio económico derivado de una incapacidad permanente absoluta, otorgó una indemnización total de 120.000 euros, sin deslindar o pormenorizar la suma correspondiente a las secuelas propiamente dichas y a este último factor de corrección de la incapacidad permanente absoluta, lo que obligará al Tribunal a realizar los cálculos que en pura ortodoxia debió haber realizado el órgano "a quo" en su sentencia.

Por las secuelas se otorgaron 47 puntos. En la sentencia se alude a 1497'45 euros por punto, añadido el factor de corrección del 10% por hallarse en edad laboral. Partiendo de ello, una simple operación aritmética conduciría a la conclusión de que por las lesiones permanentes se otorgó una indemnización de 77.418'16 euros, suma que debería ser restada de los 120.000 euros en que se resarció en conjunto por las secuelas y por la incapacidad permanente absoluta para concretar la indemnización que se concedió por ésta, resultando una cantidad de 42.581'84 euros. Ahora bien, entiende el Tribunal que la referencia a un valor de 1497'45 euros por punto respondió a un simple error material de trascripción ya que hallándose la víctima en la fecha del evento enjuiciado en el tramo de edad de 21 a 40 años, a cada punto correspondían 1418,897659, con lo cual la indemnización por secuelas sería de 66.688'19 euros, que con el 10% de factor de corrección arrojaría una cantidad de 73.357'01 euros. Si a la suma final de 120.000 euros se le restan los 73.357'01 euros quedará una indemnización de 46.642'99 euros por la incapacidad permanente absoluta, cantidad ésta de la que partirá el tribunal para determinar si resulta o no ajustada a derecho.

Si se tiene en cuenta que en las cuantías correspondientes al año 2002 por una incapacidad permanente absoluta se concede una indemnización que va de 70.505'050509 euros a 141.010'094845 euros, obviamente deberá concluirse que el Juzgador no valoró adecuadamente los perjuicios económicos derivados de tal incapacidad, entendiendo el Tribunal que por la misma procederá otorgar 75.000 euros, que sumados a los 73.357'01 euros por las lesiones permanentes con el 10% d factor de corrección, determinará una cifra final de 148.357'01 euros en lugar de los 120.000 euros que se estipularon en la sentencia de instancia.

TERCERO.- La indicada resolución fue igualmente apelada por Axa Aurora Ibérica S.A., invocándose por ésta en apoyo de su recurso los siguientes motivos: a) Inexistencia de prueba documental acreditativa de las prestaciones sanitarias y de pensión de incapacidad abonadas por Muprespa-Fraternitat; b) Infracción del art 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante L.G.S.S.) al condenarse al pago a Muprespa-Fraternitat del importe de las pensiones de incapacidad pagadas; c) Caso de no acogerse el motivo anterior se estaría condenando a la recurrente a pagar dos veces el mismo concepto indemnizatorio; d) Infracción del art 20 de la Ley del contrato de Seguro ya que Muprespa-Fraternitat carece de derecho y acción para reclamar los intereses moratorios que señala dicho precepto al no ostentar la condición de tomador del seguro o asegurado, ni la de tercero perjudicado; e) Improcedente inclusión en la condena en costas de las devengadas a instancia de la acusación particular.

I- Por lo que respecta al primer motivo su desestimación se impone por cuanto mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2003 presentado por la representación procesal de Muprespa- Fraternitat se aportaron las facturas médicas abonadas por ella por valor de 1.155'69 euros en concepto de asistencia médica prestada a la Sra Melisa , así como certificado acreditativo del abono de 11.656'04 euros en concepto de prestación por incapacidad transitoria de dicha mujer, dictándose Providencia de 7 de octubre de 2003 por el que el Juzgado tenía por aportada dicha documentación.

II- Conforme al art 127.3 de la L.G.S.S. "con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho".

Entiende el Tribunal, compartiendo el criterio de la recurrente, que por prestaciones sanitarias deben entenderse todos aquellos gastos que se hubiesen derivado del tratamiento y curación de las lesiones sufridas por el accidentado, a saber, gastos farmacéuticos, honorarios de profesionales de la medicina, prótesis, analíticas, radiografías, rehabilitación, tratamiento ambulatorio, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, curas, anestesia, gastos de desplazamiento a los centros médicos u hospitalarios para el tratamiento de las dolencias y cualesquiera otros de naturaleza análoga a los reseñados, quedando por consiguiente excluidos de tal concepto los ajenos a la asistencia sanitaria propiamente dicha como, por ejemplo, una prestación pro incapacidad.

En apoyo de tal interpretación juega el hecho de que con anterioridad a la vigente normativa legal en materia de Seguridad Social, bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 el ámbito de la reclamación era más amplio al disponerse en el art 53 in fine que "...El asegurador tendrá derecho preferente a recuperar del responsable civil por pleito o causa criminal el importe de las prestaciones satisfechas". El actual art 127.3 de la L.G.S.S., que viene a reproducir los artículos 97.3 de las leyes de misma materia de los años 1966 y 1974, ha dejado sin efecto la precedente regulación que contemplaba un derecho al reintegro sin límite alguno y con carácter preferente, limitándolo de modo expreso "al coste de las prestaciones sanitarias que hubieran satisfecho".

A lo que viene razonado no puede ser óbice el contenido del párrafo tercero del precitado art 127.3 de la LGSS al que alude la entidad Muprespa-Fraternitat al impugnar el recurso de la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., párrafo donde se dispone que "...Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad Gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente como terceros perjudicados al efecto del art 104 del C. Penal."

El hecho de que se hable en dicho párrafo de "indemnización" no supone que se tenga derecho a una "restitutio in integrum", ello por cuanto no cabe obviar que la referencia a tal "indemnización" no puede desde luego ser desconectada del resto del contenido del citado apartado, el cual comienza aludiendo al ejercicio del "derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior", de modo que la indemnización que podrá ser reclamada no será sino la que se menciona en el párrafo precedente, a saber, el coste de las prestaciones sanitarias satisfechas.

La acción de resarcimiento que el art 127.3 de la LGSS contempla a favor del Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en orden al recobro del coste de las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho es una acción distinta de la que corresponde al trabajador afiliado frente al responsable, civil o criminal, del menoscabo de su salud, de modo que no se está ante el ejercicio por parte de una compañía aseguradora, con base en el ejercicio de la subrogación legal por pago que contempla el art 43 de la L.C.S., de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual que correspondería al asegurado indemnizado por aquélla, supuesto en el que se daría una identidad absoluta entre la acción del asegurado y aquella en la que el asegurador se subroga, sino que se está por el contrario ante una acción atribuida de origen a aquellas entidades por virtud de un daño que, en razón precisamente a la aludida independencia, no se identifica con el daño corporal sufrido por el asegurado sino que se configura como un quebranto patrimonial generado por la ineludible obligación legal que se les impone de brindar cobertura sanitaria a sus afiliados.

La estimación del segundo motivo del recurso vacía de contenido el tercero que se planteó condicionado a que no se acogiera el que acaba de ser estudiado.

III- Debe ser igualmente estimado el motivo que se enunció como infracción del art 20 de la LCS en relación con la entidad Muprespa-Fraternitat. Si bien es indudable la procedencia de imponer a Axa Aurora Ibérica S.A. el interés moratorio del art 20 LCS respecto de las indemnizaciones fijadas a favor de Dª Melisa y D. Donato , no puede decirse lo mismo en relación con la indemnización que se fija a favor de Muprespa- Fraternitat. Ésta no ostenta la condición de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

Terceros sólo lo serán los que hayan sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se vean afectadas por el hecho punible ya que en estos casos la acción de resarcimiento no derivará directamente del hecho punible.

A dicha conclusión no será óbice la referencia a la consideración como terceros perjudicados de la Entidad gestora y, en su caso, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales al efecto del art 104 del C. Penal (hoy art 113) contenida en el art 127.3 párarfo tercero inciso final de la LGSS. La condición de terceros perjudicados que reconoce el precepto lo es al único efecto de poder resarcirse en el seno del proceso penal de los costes por prestaciones sanitarias, sin que ello implique que se sea tercero perjudicado en relación con el seguro de responsabilidad civil en función del cual nacerá la mora del asegurador, ello por cuanto, como ha quedado dicho, el quebranto patrimonial sufrido por Muprespa-Fraternitat vino generado por la ineludible obligación legal de brindar cobertura sanitaria a la Sra Melisa , no por tanto del evento determinante del riesgo cubierto por el seguro concertado con Axa Aurora Ibérica S.A. en relación con uno de los perros causantes de las lesiones que padeció dicha mujer.

IV.- En relación con la inclusión de la condena en costas procesales de las devengadas a instancia de la acusación particular, más allá de que en cuanto al fondo de dicha materia debe estarse de acuerdo con la citada inclusión ya que sólo gracias a la actuación procesal de dicha parte acusadora se ha logrado que finalmente se condene a los acusados como autores de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, la desestimación del motivo se impone por una cuestión estrictamente formal cual es la falta de legitimación de la aseguradora declarada responsable civil, en orden a impugnar dicho tema, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, siendo por consiguiente ajeno al responsable civil el pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- Resta analizar el recurso interpuesto por D. Esteban quien lo apoyó en la existencia de infracción de ley ya que no existía base legal para declarar su responsabilidad civil subsidiaria amparada en su condición de propietario de uno de los perros causantes de la agresión a Dª Melisa , dado que no tendría encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el art 120 del C. Penal de los que derivaría la apuntada responsabilidad civil subsidiaria.

El razonamiento del Tribunal exige comenzar diciendo que como hecho probado la Juzgadora de instancia estableció que D. Esteban , como propietario del perro llamado "Bullmah" (uno de los causantes de la agresión) encomendó su cuidado a los acusados. Al margen de ello, dejó expresamente el perro en la finca de los acusados y acudía a verlo periódicamente, conociendo sin duda su naturaleza y carácter, no habiendo efectuado por otro lado revisión alguna del estado del vallado de la finca o, si la hizo, no pasando aviso a los acusados sobre sus deficiencias y por ende sobre la necesidad de arbitrar medidas tendentes a evitar que los perros pudieran salir del recinto. Se asumió en definitiva un riesgo evidente de que pudieran originarse daños a terceros, lo que justificará la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del propietario del animal, decisión basada en el principio de creación del riesgo al que aluden múltiples SSTS de las que, entre otras, son exponente las de 13-02-98 y 02-10-97, resoluciones éstas en las que se apunta que una interpretación de las normas acorde con la prescripción del art 3.1 del C. Civil, en correspondencia con la adecuada realidad social de nuestro tiempo, exige resolver las realidades sociales con la mayor justicia y seguridad, aunque la letra se muestre alicorta o aparentemente reticente, movilizando la respuesta patrimonial subsidiaria del principal, persona individual o jurídica, en razón al riesgo o peligro proyectados por la actividad del comisionado, dependiente o subordinado, y de la que aquél se beneficia por la realización de determinados fines. El Alto Tribunal viene efectuando una interpretación extensiva de preceptos que si bien ubicados en el C. Penal tienen naturaleza civil, de forma que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la acción punible, puedan ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados, no siendo necesario que la relación entre el responsable civil y el penal tenga un carácter jurídico concreto, ni que se corresponda a una relación de tipo contractual, siendo irrelevante que tal relación tenga un carácter temporal o estable, permanente u ocasional, bastando con que exista una cierta dependencia entre ellos, interpretación la expuesta que no supone desviación de la hermenéutica que debe emplearse cuando de cuestiones civiles se trate.

En definitiva, no cabe poner en entredicho la responsabilidad civil subsidiaria del principal --persona individual o jurídica-- en razón al riesgo o peligro proyectados por la actividad del comisionado, dependiente o subordinado y de la que aquél se beneficia por la realización de determinados fines, consideraciones éstas plenamente aplicables al Sr Esteban en su condición de propietario de uno de los perros causantes de la agresión detallada en el "factum".

El recurso, pues, debe ser desestimado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D.Francisco Sánchez Murcia y Dª Mª Pilar Mampel Tusell, en representación, respectivamente, el primero de Dª Melisa y D. Donato , y la segunda de Axa Aurora Ibérica S.A., y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 265/03, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes términos:

a) Se condena a los acusados Gabriel , Ángel y Juan Manuel como autores de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio de pasivo durante la condena y pago por partes iguales de las costas procesales de la instancia con inclusión de las devengadas por la acusación particular, absolviéndoles de la falta contra los intereses generales de la población por la que fueron condenados en la instancia.

b) Se fija a favor de Dª Melisa por el concepto lesiones permanentes, con los factores de corrección del 10% y del perjuicio económico derivado de la incapacidad permanente absoluta, una indemnización de 148.357'01 euros, en lugar de los 120.000 euros otorgados en la instancia, dejando inalterables el resto de indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada a favor de dicha mujer.

c) Se concreta la indemnización a favor de Muprespa-Fraternitat en 1.155'69 euros correspondientes a los gastos de la asistencia sanitaria prestada a la Sra Melisa .

d) El interés moratorio del art 20 de la LCS impuesto a Axa Aurora Ibérica S.A. no se proyectará a la indemnización fijada a favor de Muprespa-Fraternitat.

Se dejan inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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