Sentencia Penal Nº 189/20...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Penal Nº 189/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 300/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 189/2006

Núm. Cendoj: 47186370042006100189

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:506

Resumen:
La juzgadora basa la absolución en la heterogeneidad entre el delito por el que se acusa y el delito de hurto, que, como se dispone en reiterada jurisprudencia del S y TC., sentencias, entre otras, de 19.2.96, 24.5.97 y 9.7.97, del TS. y 19.6.95 TC, imposibilitaría, por causar indefensión, la condena. Manifiesta también el TS. sentencia, entre otras, de 28.4.86 que la heterogeneidad entre el hurto y la apropiación indebida es evidente, porque en la apropiación indebida el sustrato principal está constituido por el abuso de confianza, mientras que en el hurto el ánimo de lucro se traduce en un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin previa posesión legítima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00189/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 300/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2006

JDO. DE LO PENAL nº: 2 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 189/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruíz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En VALLADOLID, a nueve de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de VALLADOLID, por delito de APROPIACION INDEBIDA, seguido contra Ricardo, siendo partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y, como apelado el mismo acusado, defendido por el Letrado BEGOÑA VELASCO GOMEZ y representado por el Procurador LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, habiendo sido Ponente el Magistrado DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 2 de VALLADOLID, con fecha 7.3.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Son hechos que se declaran probados que el acusado Ricardo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, trabaja para la empresa DIRECCION000 C.B, de la que es titular Gregorio, quien le acusa de haberse apoderado de diverso material existente en ella, y haberlo vendido por cuenta propia a clientes de la empresa".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito de APROPIACION INDEBIDA del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 252 del Código Penal , y quebrantamiento de garantías procesales, por no resolverse en sentencia sobre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Comenzando por éste último motivo de recurso, no cabe apreciar quebrantamiento alguno de garantías. La juzgadora a quo basa la absolución, principalmente, en el hecho probado de que el acusado carecía de la cualidad de vendedor, pero no de modo aislado, sino que, tomando dicha conclusión como punto de partida, razona adecuadamente por qué considera que no concurren los presupuestos del art. 252 del Código Penal , de que acusa el Ministerio Fiscal.

El hecho de que se acuse por delito de apropiación indebida y la juzgadora a quo considere que los hechos no son tal, sino, en todo caso, un delito de hurto por el que el Ministerio Fiscal no formula acusación, en modo alguno supone quebrantamiento de garantías procesales. Que existan discrepancias en torno a si la cualidad de no vendedor en el acusado excluye per se la concurrencia de los presupuestos del art. 252 del Código Penal o no, no significa que se haya causado indefensión a la parte, ni mucho menos, más cuando el escrito de acusación está redactado con bastante ambigüedad, ya que se dice genéricamente que el acusado hizo suyo el material vendiéndolo por cuenta propia a clientes de la empresa. No se especifica a quién vendió qué material, sino que de modo general se dice "hizo suyo", no el título por el que lo hizo suyo, y "vendió por su cuenta", sin distinguir a quién. Luego no es admisible que se solicite la nulidad de la sentencia porque la juzgadora entienda que, faltando uno de los elementos esenciales del delito, no concurra éste, sin que proceda entrar a valorar la concurrencia o no de otros elementos del tipo penal.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, no cabe tampoco estimarlo.

Está probado que el acusado tenía acceso al almacén, y admitimos que sólo tenía acceso él al almacén, aunque a quo no se haya mencionado este extremo, por no considerarlo relevante. Cierto, el acusado tenía llave del almacén, aunque había otra más en la tienda que ningún otro trabajador tenía en particular, y, además, el acusado tenía contacto con piezas usadas y excedentes, por su trabajo de mecánico-montador. No disponía de ellas, como afirma el Ministerio Fiscal, las utilizaba para su trabajo, o al menos eso era su cometido, reparar y montar piezas, y es cierto que tenía acceso a las mismas. Como se desprende de la argumentación jurídica de la sentencia, la juzgadora ha tenido en mente todos los datos dichos anteriormente, pero los ha desechado, porque la circunstancia de no ser vendedor el acusado le impide entrar, a su juicio, a valorar nada más, ya que entiende que excluye per se el delito de apropiación indebida.

Y así es, según criterio de esta Sala, que compartimos con la juzgadora a quo, entrando en el tercer motivo del recurso. Conocemos la jurisprudencia en el sentido de que la fórmula del art. 252 del Código Penal es un números apertus, y el TS ha aplicado el mismo a títulos como el mandato, aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la sociedad, etc., entendiendo que caben en el mismo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna de las categorías concretas de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, pero siempre que concurra el requisito de que origina una obligación de entregar o devolver. Porque este delito es especial, en el sentido de que la acción típica sólo puede realizarla quien haya recibido el objeto del delito, en este caso las maquinaria, en virtud de una de las relaciones ya mencionadas, de modo que quebranta la confianza que, juntamente con la propiedad, protege el art. 252 del Código Penal .

En este supuesto, de lo que se acusa es de que el acusado, como tenía acceso a las piezas por trabajar en la empresa como mecánico-montador, cogió algunas de ellas, es decir, las sustrajo, sin fuerza ni violencia para ello, de dicha empresa, aprovechando que le eran accesibles, y las vendió, algunas, en su propio beneficio, o se las integró a su patrimonio. De este modo, el título inicial por el que el acusado dispone de las piezas no es legitimo, él no era un vendedor al que, en depósito, se le entregan las piezas, no, el acusado, en todo caso, tomo las piezas de forma ilegítima desde el primer momento. De modo que el hecho de que se las ofrezca a clientes de la empresa propietaria a bajo coste, no es lo que convierte los hechos en apropiación indebida, el hecho continuaría siendo un hurto, porque el acusado no tenía título legítimo alguno que le obligara a devolver o reintegrar las piezas, su misión no era venderlas y revertir el beneficio a la empresa, su misión era reparar y montar, pero lo que se supone que hizo que, directamente, coger las piezas y beneficiarse de ello personalmente, bien vendiéndolas o bien integrándolas a su patrimonio.

La relación laboral, por sí misma, no es un título encajable en estos hechos. La sentencia que menciona el Ministerio Fiscal se refiere al supuesto en que una empleada posee dinero debido a su relación laboral con la empresa, y se lo atribuye, pero partimos de un título lícito, lo que no es el caso. Ni siquiera estamos ante el supuesto en el que el acusado recibiera unas piezas concretas con la obligación de instalarlas en una máquina y, por su cuenta, les diera un destino diferente al pactado, y las distrajera en su propio beneficio. El acusado es trabajador de la empresa, quien recibe las piezas o máquinas es la empresa, su poseedor legítimo es la empresa, lo que sucede es que, por razón de su trabajo, el acusado las necesita, y puede acceder a ellas. Pero no se le acusa de no haber efectuado ciertas reparaciones porque los materiales o piezas que debía emplear en ellas se las había quedado y las había vendido, sino que se le acusa de haber cogido las piezas, algunas, sin destino específico, que la empresa guardaba en un almacén al que tenía acceso el acusado, sin consentimiento, y sin que ello supusiera que no llevara a cabo las reparaciones o montajes que se le ordenaran, e intentó venderlas para lucrarse.

Así, la relación del acusado con el objeto material de la infracción, las piezas, el potencial acceso a la misma y las esporádicas, accidentales o precarias tenencias, no configuran el título posesorio capaz de generar, por adueñamiento de las mismas, el delito de apropiación indebida. Así lo considera el TS, en sentencia de 12.7.88 , en relación con un bibliotecario que se llevó diversos ejemplares de una biblioteca en la que trabajaba, y las incorporó a su patrimonio.

Por tanto, no es admisible que el numerus apertus del art. 252 del Código Penal , pueda extenderse a conductas como la aquí analizada, máxime ante la falta de concreción que revela el escrito acusatorio, en el que no se especifica ni mínimamente cual es el título, a criterio de la acusación, que obliga al acusado a devolver o entregar las piezas, sino que se considera que la posesión previa de las piezas, como también las herramientas que necesita como mecánico- montador, basta para tipificar el hecho como apropiación, pero esto no es así, porque por mucho que los proveedores entreguen las piezas en el almacén y el acusado acceda libremente al almacén, no se ha acreditado que su misión sea recibir esas piezas y distribuirlas o colocarlas en el almacén. Por tanto, el acusado, según la acusación, lo que hace es apoderarse de las piezas aprovechando la facilidad que le otorga tener llave del almacén, que la tiene no porque su misión sea recibir la mercancía, sino porque tiene que acceder al almacén para poder utilizar las piezas en las reparaciones o montajes.

Por todo ello, consideramos que no pueden considerarse los hechos como delito de apropiación indebida, como solicita el Ministerio Fiscal. Así mismo, la juzgadora basa la absolución en la heterogeneidad entre el delito por el que se acusa y el delito de hurto, que, como se dispone en reiterada jurisprudencia del TS y TC, sentencias, entre otras, de 19.2.96, 24.5.97 y 9.7.97, del TS y 19.6.95 , TC, imposibilitaría, por causar indefensión, la condena. Manifiesta también el TS. Sentencia, entre otras, de 28.4.86 , que la heterogeneidad entre el hurto y la apropiación indebida es evidente, porque en la apropiación indebida el sustrato principal está constituido por el abuso de confianza, mientras que en el hurto el ánimo de lucro se traduce en un apoderamiento de cosas muebles ajenas sin previa posesión legítima.

Por tanto, se confirma la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 7.3.05, del Juzgado de lo Penal nº 2, recaída en Procedimiento Abreviado 19/06 , se confirma la misma en su integridad, sin hacer pronunciamiento en costas.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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