Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Penal Nº 189/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1681/2004 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 189/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100196

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1065

Resumen:
Se declara haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos frente a sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por delito contra la salud pública. La Sala declara que los argumentos de la Resolución de instancia, expuestos en orden a la fundamentación de la convicción probatoria, no superan los cánones exigibles de lógica y racionalidad, para afirmar, con la suficiente firmeza, la acreditación de los cargos dirigidos contra los recurrentes, razones por las que, ante la inexistencia de prueba bastante de la comisión de los delitos, procede su absolución.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Estíbaliz y Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Victoria Bolivar y por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez respectivamente.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental practicada:

PRIMERO.- Que Casimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, adicto a opiáceos y cocaína, Estíbaliz, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 19-10-2001 por un delito de tráfico de drogas y Carlos Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 31-7-2000 , siendo estos dos últimos fuertemente drogodependientes, con merma de sus facultades intelectivas y volitivas, y sin trabajo ninguno de ellos, se han venido dedicando a la venta y entrega a terceras personas de heroína y cocaína, vendiendo Carlos Alberto, entre otras, a Inocencio, consumidor ocasional, al menos en dos ocasiones 1 gramo de cocaína en cada ocasión, proporcionando Estíbaliz, entre otros, al mismo Inocencio una raya de cocaína y Casimiro ha vendido, entre otros a Rogelio una papelina de cocaína de 200 miligramos.

SEGUNDO.- Al ser detenido Casimiro se le intervino unas tijeras con restos de plástico y en su domicilio un trozo de cocaína de 7,343 gramos con una riqueza del 73,4%, 3 comprimidos de trankimazin y bolsas de plástico con recortes circulares.

A Estíbaliz le fue intervenida, oculta en su ropa interior una papelina de 300 miligramos de heroína y a Carlos Alberto 10,656 gramos de hachís, y en las viviendas qeu venían ocupando, se encontraron varias bolsas de plástico con recortes circulares.

TERCERO.- Estando detenido Carlos Alberto y al ir a ser trasladado se desasió del Policía Nacional que lo llevaba y salió huyendo siendo alcanzado a los 15 metros por este, que en la acción de cogerlo cayó al suelo, produciéndose lesiones en un codo de los que curó a los 8 días con uno de impedimento, con secuela de cicatriz anfractuosa hiperpigmentada de unos 5 por 2 cm nivel de cara externa del codo derecho y dolor de la palpación en epincódilo derecho con buen pronostico, siendo reducido Carlos Alberto tras un forcejo en el muslo, con el mencionado Agente, con carnet profesional NUM000."[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estíbaliz, Casimiro Y Carlos Alberto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definid, con la concurrencia de las circunstancias reseñadas, a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL EUROS, con arresto sustitutorio de TREINTA DÍAS en caso de impago, la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago, a cada uno de 1/3 de las costa. CONDENANDO igualmente a Carlos Alberto por la falta del art. 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS; Absolviendo al mismo de la falta de lesiones por la que también venía siendo acusado.

Dese a la droga ocupada su destino legal. Procédase al comiso de los vehículos ocupados su estuvieran a nombre de los acusados."[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Estíbaliz y Carlos Alberto recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Estíbaliz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del C. Penal . Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal infracción de precepto constitucional por inaplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J .

El recurso interpuesto por Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E ., ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal estima la inadmisión de los motivos de los dos recursos y subsidiariamente impugna de fondo los motivos y solicita la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2006.

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, fundamentan su Recurso de Casación en dos diferentes motivos Estíbaliz y en uno único Carlos Alberto, pero coincidiendo ambos en comenzar planteando, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española , la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Debiendo analizar ambos motivos Primeros en forma conjunta, teniendo en cuenta la íntima vinculación entre ellos pues, en definitiva, los dos aluden, lógicamente desde la perspectiva de cada recurrente, a la ausencia de prueba bastante, en ambos casos, para enervar la presunción de inocencia que les ampara.

En efecto. El Tribunal "a quo" construye su convicción condenatoria, en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, sobre una serie de pruebas, parte de ellas de carácter indiciario que conviene analizar detenidamente.

Pero antes de entrar en ese análisis conviene recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que a los recurrentes ampara, se ha de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Muy al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

En este sentido cumple decir, respecto de cada uno de los mencionados Fundamentos Jurídicos:

A) Que en el Segundo de ellos se enumeran las pruebas disponibles contra Carlos Alberto. Y así, como pruebas acreditativas de la comisión del delito por este recurrente, tenidas como "directas" por los Jueces "a quibus" se detallan: a) que un testigo declaró ante la Policía que en dos ocasiones anteriores compró droga a Carlos Alberto; b) que el propio acusado reconoció en Juicio que en alguna ocasión suministró cocaína y heroína a su compañera; y c) que se le ocuparon bolsas de plástico y 10'656 grs. de haschisch.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el referido testigo no mantuvo su declaración incriminatoria, por otra parte tan vaga e inconcreta en el tiempo y en sus circunstancias, aunque dice la Audiencia que se remitió a lo declarado previamente ante la Policía.

Así como que Carlos Alberto explicó esas entregas de droga a su compañera sentimental, también caracterizadas por la inconcreción, por razones humanitarias, dada su gravísima adicción, reconocida por la propia Audiencia cuando aplica a Estíbaliz la atenuante de drogadicción como muy cualificada incluso.

Contra argumentando en este punto la Sentencia recurrida, por su parte, que esas entregas no cumplen el requisito jurisprudencialmente exigido, para la excepcional atipicidad de la conducta, de que se trate de cantidades mínimas de sustancia ( STS de 28 de Marzo de 1995 ), lo que se ve desvirtuado por el hecho de que a la mujer se le ocupara, tras consumir, 0'2 grs. de heroína.

Sin embargo, no sólo no consta que esa droga intervenida fueran los restos de un consumo anterior, ni que concretamente esa "papelina" le hubiera sido facilitada por Carlos Alberto, ni, lo que es aún más definitivo, que se tratase de una dosis relevante, a la vista de que los 200 mgrs. constituyen el peso bruto de la "papelina", no figurando en los Hechos Probados su riqueza.

A continuación, se enumeran las pruebas "indiciarias", que son presentadas como complementarias de las anteriores, y consistentes en que: a) a pesar de no constarle trabajo conocido, el recurrente conduce un Alfa Romeo, y b) consigue abastecerse él y hacerlo con su compañera, aunque ello supone un gasto, según se dice, de 80 euros diarios.

A la vista de toda esta prueba, hemos de concluir en el carácter periférico e inconcreto de semejante material, pues, en definitiva, a Carlos Alberto se le condena por una referencia, de cierta ambigüedad, de un testigo que afirmó (no ante el Tribunal directamente) que, tiempo atrás, el recurrente le vendió droga, junto con la manifestación del mismo acusado, francamente quebradiza, de que era proveedor de su propia compañera sentimental, además de que conduce un vehículo, cuyas características reales tampoco constan, o adquiere substancias, para su propio consumo y el de su compañera, sin que se le conozca fuente lícita de ingresos.

B) Y, a su vez, en el Fundamento Tercero, el relativo a la prueba obrante contra Estíbaliz, los elementos probatorios utilizados por la Audiencia para alcanzar su convicción incriminatoria son: a) las quejas de vecinos acerca de que en su primer domicilio y el posterior que ocupó se vendía droga; b) la afirmación de los funcionarios policiales de que efectuaron vigilancias en aquel lugar y, efectivamente, comprobaron la presencia de conocidos consumidores que mantenían breves encuentros con la mujer; c) la declaración del mismo testigo ya antes mencionado, en relación con Carlos Alberto, que de manera semejante a la antes vista, manifiesta que Estíbaliz también le dio en una ocasión una "raya" de cocaína.

Dice además la Audiencia que la recurrente es una persona que necesita importantes cantidades de droga para su consumo, tiene en su poder recortes de plástico circulares, similares a los que se usan para el "empaquetado" de droga y que tenía una "papelina" oculta en su ropa interior, lo que revelaría el destino al tráfico.

De nuevo la prueba incriminatoria nos parece escasa, máxime cuando los funcionarios policiales podían haber apoyado su versión con algo tan sencillo como la identificación de los supuestos compradores que visitaban a Estíbaliz, lo que ni hicieron ni hacen en el acto del Juicio.

Aquella "raya" que dice el testigo que le facilitó la mujer, al referirse a un tiempo pasado e inconcreto, obviamente no ha podido ser analizada. En tanto que los indicios no son lo suficientemente determinantes, incluído el hecho de que la heroína que se le intervino la llevase oculta, pues, al margen de que 0'2 grs. para una severa consumidora no es cantidad, por sí sola, reveladora de un destino al tráfico, el porte dentro de la ropa interior tampoco puede avalar, de forma plenamente convincente, el que ese destino fuere distinto del propio consumo.

En definitiva, los argumentos de la Resolución de instancia, expuestos en orden a la fundamentación de la convicción probatoria, no superan los cánones exigibles de lógica y racionalidad para afirmar, con la suficiente firmeza, la acreditación de los cargos dirigidos contra los recurrentes.

Razones por las que, ante la inexistencia de prueba bastante de la comisión de los delitos, procede la absolución de ambos recurrentes, a cuyo efecto hemos de dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja esa oportuna consecuencia absolutoria.

Sin que, por otra parte, dicha absolución deba alcanzar al otro acusado, no recurrente, a pesar de lo dispuesto en el artículo 903 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al no serle aplicables los argumentos anteriormente expuestos ni los motivos esgrimidos por los Recursos, dado que a él se le ocupó una cantidad de droga de suficiente entidad, 7'343 grs. de cocaína, suficiente para constituir un dato incriminatorio relevante que, unido al resto de pruebas, sí que justifica su condena.

En consecuencia, ambos motivos han de estimarse y, con ellos, los Recursos en su integridad.

SEGUNDO.- Dada la conclusión estimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Estíbaliz y Carlos Alberto frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 19 de Mayo de 2004 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

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