Última revisión
14/06/2007
Sentencia Penal Nº 189/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 69/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 189/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100158
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 189/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ
PA 39/06
DIMANANTE DE LAS DP:594/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 69/07
En la Ciudad de Cádiz, a 14 de Junio de 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Pablo , parte apelada Javier y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª.INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 4 de octubre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, con imposición de las costas por partes iguales a Pablo y Javier , les debo condenar y condeno como autres de las siguientes infracciones penales: "-a Pablo como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 y 148-1 del C.P ., por el que procede imponer la pena de dos años de prisión y la inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo; -a Javier como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1 CP imponiéndosele la pena de multa de cuarenta días a razón de tres euros diarios (en total 120 euros).
No ha lugar a declarar responsabilidades civiles.
LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Pablo NO ADMITE LA SUSPENSIÓN ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80-1 CP DADO QUE NO NOS HALLAMOS ANTE UN DELINCUENTE PRIMARIO.
NO HA LUGAR A CONCEDER A Javier APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE LA MULTA, DADA LA ESCASA CANTIDAD A LA QUE ASCIENDE (120 EUROS), EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LOS HECHOS (UNOS TRES AÑOS Y MEDIO) Y TENER ALGÚN RECURSO ECNÓMICO PARA AFRONTARLA (EXPUESTO EN EL CORRESPONDIENTE FUNDAMENTO DE DERECHO)."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "En fecha de 20 de mayo de 2003, en un bar sito en la Calle Carretería, de Sanlúcar de Barrameda, por motivo de discusión previa, cuya causa se desconoce si es por una comprevante de unas gafas o sustancias tóxicas, entre Pablo (con antecedentes penales por delito contra la salud pública de firmeza la última de ellas de 4 de febrero de 1998, condenado a cuatro años de prisión) y Javier (con antecedentes penales, siendo el último de firmeza de 26 de mayo de 1998 por delito contra la seguridad del tráfico, condenado a tres años y un día de prisión), que fue subiendo de tono, hallándose Javier fuera del bar y Pablo dentro del mismo, este último salió en busca de aquel para poner fin a la misma, y se inició entre ambos una pelea en cuyo transcurso Pablo clavó una navaja a Javier , mientras que este último clavó un destornillador a Pablo .
Segundo.- A resulta de lo anterior, ambos sufrieron lesiones, en concreto las siguientes:
- Pablo , heridas incisas que no precisaron tratamiento médico;
- Javier , varias heridas incisas, que precisaron tratamiento médico.
Tercero.- No se reclama civilmente."
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante como primer motivo de su recurso error en la apreciación de las pruebas por considerar que de la declaración testifical del dueño del bar, Luis Carlos , resulta acreditado que Pablo saco la navaja después de haber sido pinchado por el otro acusado Javier , así como que las heridas sufridas por Javier no necesitaron tratamiento médico o quirúrgico al margen de la primera asistencia.
Respecto a la primera cuestión el juez a quo fijó los hechos probados en base a las declaraciones de los dos acusados, dándose la circunstancia de que el testigo a que hace referencia el apelante, silenciado en la sentencia, no declara hasta el acto del juicio, haciéndolo en fase de instrucción su hermano Abel, sin que éste ni ninguna otra persona hiciera referencia a su presencia el día de los hechos.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. Dicha sentencia explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Por lo tanto ha de respetarse el relato de hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a las heridas sufridas por Javier refiere la sentencia recurrida que sufrió "varias heridas incisas, que precisaron tratamiento médico". Mantiene el apelante que dichas heridas incisas no requirieron tratamiento médico o quirúrgico, ni siquiera puntos de sutura, y que si fue llevado a un hospital donde se le realizaron unas pruebas (analíticas, RX, etc) y permaneció unos días en observación hospitalaria fue debido a su cuadro de toxicomanía.
Refiere la forense en su informe médico de Sanidad que Javier además de una asistencia facultativa consistente en diagnóstico de las lesiones, antiinflamatorios/análgesicos, antibiótico terapia preventiva, reposo y curas locales "preciso tratamiento médico/quirurquico posterior consistente en observación hospitalaria". De la Historia Clínica del Hospital Virgen del Camino de Sanlúcar en el que fue atendido el lesionado, no se desprende que la observación hospitalaria se acordase por su toxicamania, sino por la gravedad de la lesión a fin de vigilar su evolución en cuanto que presentaba herida de arma blanca penetrante en cavidad abdominal, lesión que el forense en su informe de fecha 15-9-05 a fin de determinar si existió riesgo vital para el lesionado, concluye que fue una herida grave aunque no lesionó órganos vitales. En consecuencia hemos de concluir que las lesiones necesitaron tratamiento médico quirúrgico y que los hechos son constitutivos de un delito tipificado en el art.147,1 del CP en relación con el art. 148,1 del mismo texto como sostiene la sentencia recurrida.
TERCERO.- Mantiene el apelante que la sentencia apelada infringe el art. 20,4 del C.P . al no apreciar que el acusado actúo en legitima defensa.
La legítima defensa requiere la concurrencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para evitar o repeler la agresión y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En el presente caso, en el inalterado relato de hechos probados se refiere que "se inicio una pelea en cuyo transcurso Luis Carlos clavo una navaja a Javier , mientras que este último clavó un destornillador a Luis Carlos ", luego no concurren los requisitos enumerados, sino que estamos como aprecio el juez a quo ante una riña mutuamente aceptada.
El que no concurra el requisito de agresión ilegitima, pues no está acreditado que Javier fuera el que iniciara el acometimiento determina que no sea de aplicación la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.P ., ni la eximente incompleta del art 21,1 del C.P . postulada con carácter subsidiario.
CUARTO.- Por último alega el apelante que ha de apreciarse al amparo del art. 21,6 del C.P . la atenuante analógica de dilaciones indebidas alegando que sin ser compleja la causa transcurrió mas de tres años desde su incoación al dictado de la sentencia, señalando como paralizaciones el que el testigo Millán declarase a los diez meses de que se acordara su declaración y que la causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal transcurridos cinco meses desde que ello se ordenó por el Juez Instructor.
Por providencia de fecha 29-6-04 se acordó tomar declaración como imputado a Millán , siendo negativa la diligencia de citación en su domicilio informando su madre que estaba en la Prisión de El Puerto de Santa María a tal fin, sin que tampoco pudiera cumplimentarse el exhorto al encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Huelva, lo cual dio lugar a un nuevo exhorto al Juzgado Decano de tal localidad, lo que motivó que la declaración no se prestase hasta el 19-10-04, o sea a los tres meses y varios días desde que se acordó, y no a los diez meses como alega el apelante. Cuestión diferente es que el Ministerio Fiscal solicitase tal diligencia y otras de investigación el 25-11-03 y el Juzgtado Instructor no accediera a ello, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue resuelto en sentido favorable por la Audiencia Provincial.
Respecto al tiempo transcurrido entre que el Juzgado de Instrucción acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal (19-1-06 ) y la fecha en que se recibieron por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz (29-6-06 ), siendo excesivo no justifica por si solo la aplicación de la atenuante invocada, que conforme a todo lo expuesto no es de aplicación.
Por todo lo cual debe desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Se condena en costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 4 de octubre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
