Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 17/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 189/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100168
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF17/08-R
Juicio de Faltas nº 252/07
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró
S E N T E N CI A nº 189
En la ciudad de Barcelona a venticinco de febrero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 252/07 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró por una falta de lesiones imprudentes en el que fueron partes como denunciantes Valentín y Karen y como denunciado Ángel Jesús , siendo responsable civil directo la aseguradora FIATC en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado y el responsable civil directo contra la sentencia dictada en el mismo a 14 de diciembre de 2007 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
La parte denunciante impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
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Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 13 de febrero de 2008 ..
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre un único extremo: error en la valoración de la prueba lo que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el acusado y la consiguiente condena al resarcimiento civil que, como responsable civil directo, alcanza a la entidad aseguradora. Subsidiariamente solicita la concurrencia de culpas y la no condena a la aseguradora a los intereses del articulo 20 de la
LCS.
Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones punitivas
El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho
TERCERO. - Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya exclusivamente en otorgar valor probatorio al contenido del atestado policial que indicaba una posible imprudencia por parte del denunciante, conductor de la motocicleta, desconociendo que, según ha expresado reiteradamente la jurisprudencia, el atestado posee exclusivamente el valor de denuncia y no constituye prueba salvo que su contenido sea introducido en el Juicio a través de la testifical depuesta por quienes lo realizaron, testifical que no ha sido propuesta, pudiendo haberlo solicitado, por la parte que pretende apoyarse en aquél, alegando erroneamente que al no haber sido impugnado puede ser valorado, es decir, otorgándole la naturaleza procesal de pericial que no posee.
Pues bien, la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analiza en primer término las versiones ofrecidas por los implicados, otorgando credibilidad a la expuesta por los denunciantes, avalada por un testigo presencial no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva ,exponiendo además las razones de porque le merecen fiabilidad dichos testimonios y por el propio reconocimiento del denunciado de que no miró por el espejo retrovisor antes de iniciar el giro, llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados , extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando a la parte recurrente que las pruebas de grabación a las que alude debió haberlas presentado en el acto del Juicio para posibilitar que el Juez llamado al enjuiciamiento que oyó la voz del denunciado pudiera efectuar la comparación entre una y otra, sin que su mera alegación de que le reconoció la voz después de la vista pueda modificar lo que resultó probado ( en este caso, no probado) en Juicio.
CUARTO.- Tampoco pueden ser estimadas las pretensiones subsidiariamente deducidas por la parte recurrente.
La primera de ellas, la invocada concurrencia de culpas, por la meridiana razón de que, por lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, ninguna prueba existe de que el denunciante, conductor de la motocicleta, llevare a cabo conducta imprudente alguna coadyuvante a la colisión que dio origen a las lesiones padecidas por el mismo y su acompañante. La segunda, esto es, la no aplicabilidad a la entidad aseguradora los intereses previstos en el articulo 20 de la LCS , por la simple y meridiana razón de que el apartado 8º del mismo precepto que se aduce como justificación de su pretensión, nada tiene que ver con supuestos como el de autos en los que simplemente la aseguradora no consignó ni pagó las posibles responsabilidades civiles a lo que le obligaba su relación contractual con el conductor asegurado y que ahora por la vía del recurso pretende justificar en una interpretación unilateral del precepto, aduciendo que el contenido del atestado ( la presunta culpa del lesionado) constituía una causa justificada ( valga la redundancia) para no hacerlo, lo cual no es cierto desde cualquier perspectiva jurídica en el supuesto, como el de autos, en que el hecho se halla sometido a una causa judicial.
QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús y la aseguradora FIATC contra la sentencia dictada a 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 252/07 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

