Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 155/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 189/2009

Núm. Cendoj: 28079370042009100308

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11543


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 27/07

Juzgado nº 37 de instrucción en Madrid

Rollo de Sala nº 155/09

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 189/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

En Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 28/07; habiendo sido partes, de un lado como apelante D. Borja y D. Epifanio y de otro, como apelados D. Heraclio , D. Manuel , Dª Amanda , D. Rogelio , D. Jose Ángel , D. Ángel Daniel , D. Belarmino y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de fecha 14 de abril del 2008, D. Borja y D. Epifanio han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2008 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid . La resolución impugnada condena a los denunciados D. Borja y D. Epifanio como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que han sido denunciados.

Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución de los denunciados.

En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que:

PRIMERO.- Sobre las 01,30 horas del día 13 de mayo de 2007, Heraclio , Borja y Epifanio , en compañía de otros dos jóvenes no identificados, trataron de acceder al local situado en la calle Esfinge nº 86 de Madrid, donde se había celebrado uns fiesta por la Asociación de Vecinos "Amistad de Canillejas", y al serles indicado que ya no se servían bebidas y que iban a cerrar, no permitiéndoles la entrada; comenzaron a discutir con los miembros de la asociación debido a que querían entrar.

A consecuencia de que Heraclio , Borja y Epifanio y los otros dos jóvenes no identificados que les acompañaban persistían en su actitud, llamando a la puerta reiteradamente para entrar; salió del local, Manuel repitiéndoles que no le iban a dar bebida; y recibió un fuerte golpe en la cabeza que le fue propinado por Heraclio , recibiendo acto seguido patadas y puñetazos propinados por Borja y por Epifanio ; cayendo al suelo Manuel , perdiendo el conocimiento, sufriendo lesiones.

Al observar la agresión de la que era la víctima Manuel salieron del local en su auxilio, Amanda , Rogelio , Jose Ángel ; Ángel Daniel y Belarmino ; recibiendo Ángel Daniel un puñetazo en la cara por parte de Heraclio , sufriendo aquel lesiones. Asimismo Heraclio agredió a Belarmino y a Rogelio , dándole puñetazos en la cara a uno y otro que no llegaron a sufrir lesiones.

Manuel fue auxiliado por las personas antes mencionadas que se encontraban con él en el interior del local, al tiempo de los hechos, introduciéndole dentro y cerrando la puerta.

SEGUNDO.- En ese momento fueron lanzadas botellas y piedras a la puerta del local provocando la ruptura del cristal de una ventana y causando daños en la puerta de entrada al mismo, resultando con lesiones Amanda al recibir un golpe en la cabeza por el impacto de una botella; así como Jose Ángel , al golpearle en la cara uno de los trozos del cristal de la venta que se fracturó al ser arrojado un objeto contra el mismo; sin que conste quien lanzó la botella que ocasionó las lesiones a Amanda , ni quien causó la fractura del cristal de la ventana , causante de las lesiones de Jose Ángel ; lesiones de Jose Ángel que consistieron en herida inciso contusa de 3 centímetros en ceja derecha, precisando para su curación de sutura, tardando en curar nueve días sin impedimento; quedándole como secuela, cicatriz lineal vertical de unos dos cms en borde interno y superior de ceja derecha.

Las lesiones que presentaba Amanda consistieron en contusión craneal con inflamación frontal izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días sin impedimento y sin secuelas.

TERCERO.- Las lesiones de Manuel consistieron en traumatismo craneoencefálico leve, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, de los que durante cuatro días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Ángel Daniel resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día, sin impedimento y sin secuelas.

Belarmino sufrió lesiones consistentes en erosión corneal en ojo derecho, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar nueve días, sin impedimento y sin secuelas; teniendo su origen dichas lesiones en los cristales fracturados que cayeron en la cara de Belarmino . Tales cristales de la ventana del local resultaron rotos como consecuencia de las botellas y piedras lanzadas contra los mismos; no constando que la ruptura de tales cristales fuese provocada por las acción de Heraclio , de Borja o de Epifanio ."

"FALLO: Que debo de condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de cuatro faltas, dos de lesiones y dos de malos tratos a las penas de dos meses multa por cada falta de lesiones, a razón de una cuota diaria de seis euros; y de quince días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, por cada falta de malos tratos, en total, quinientos cuarenta euros; y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Y que debo condenar y condeno a Borja , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, en total , trescientos sesenta euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas.

Y que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de una falta de lesiones , a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, en total, trescientos sesenta euros; y al pago de de la tercera parte de las costas declaradas de oficio.

Asimismo, Heraclio , Borja y Epifanio , han de indemnizar conjunta y solidariamente a Manuel en la cantidad de trescientos treinta euros, por incapacidad temporal por las lesiones sufridas.

Si el/los condenado/s no satisfaciere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente."

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes alegan, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el Juez de Instancia.

El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.

La resolución impugnada infiere la responsabilidad del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 2º y 3º). Aunque los recurrentes disienten de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia de los denunciados ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

En el presente caso, el juez " a quo" infiere la responsabilidad de los denunciados, en el testimonio que prestaron en el acto del juicio, tanto los agredidos- víctimas, como las manifestaciones del testigo Sr. Benedicto que presenció directamente la acción agresiva de los acusados hacia el lesionado D. Manuel , y que explicó con toda clase de detalles, en el acto del plenario como ocurrieron los hechos y la agresión que sufrió este último por parte de los recurrentes, exponiendo los argumentos que le llevaron a la convicción de cómo ocurrieron los hechos, que son razonados y razonables y comparto en su totalidad.

Así mismo, procede rechazar la aplicación de la eximente completa, incompleta o como atenuantes de legítima defensa que pretende los recurrentes, por los mismos motivos expuestos en la resolución recurrida.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Borja y D. Epifanio contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2008 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

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