Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Penal Nº 189/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 54/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 189/2009

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00189/2009

Rollo de Apelación: RP 54/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 369/08

Apelante: Jose Pedro

Procurador: Pedro Sanjuán Fernández

Letrado: Manuel Zorrilla Riveiro

Apelados: Berta , Ministerio Fiscal

Procuradora: Alejandra Freire Riande

Letrada: Margarita Rey Feijoo

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, trece de octubre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 54/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 369/08, sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Augusto , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Zorilla Riveiro y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Berta , representada por la Procuradora Sra. Freire Riande y con dirección letrada de la Sra. Rey Feijoo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que los acusados Jose Pedro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente cinco años que había finalizado sobre el mes de enero de 2006.

El día 24 de junio de 2006 se trasladaron de Pontevedra a Cambados para tomar algo juntos, lo que así hicieron estando al menos en dos cafeterías en las que consumieron bebidas alcohólicas, pero sin que conste que estuvieran sus facultades alteradas por dicho consumo. Sin constar el motivo, en un momento de la noche (sobre las 3,00 horas de la madrugada del día siguiente) el acusado Augusto se fue a una vivienda que su madre tiene en la localidad de Cambados, quedando Berta en el portal; ésta lo llamó para que le abriera y subió al domicilio, y una vez arriba, el acusado le abrió la puerta comenzando a agredirla violentamente ocasionándole múltiples hematomas en cabeza y cara (región frontal, occipital, ojo izquierdo, malar izquierdo, región retroaricular y en pirámide nasal); en región torácica (escaputlar izquierda) y en ambos brazos, codo y caderas; y desgarro completo del lóbulo de oreja derecha (desde el orificio del pendiente hacia abajo). Para la sanidad de dichas lesiones precisó tratamiento médico consistente en limpieza y sutura del desgarro de la oreja, se le indica inmovilización cervical con collarín y se le prescribe medicación analgésica y antiinflamatoria, habiendo invertido en su sanidad cuarenta días de los cuales quince fueron impeditivos. Le quedan como secuelas, cervicalgia leve, subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular de carácter leve, cicatriz de un centímetro en lóbulo de oreja derecha y cicatriz erosiva en codo derecho.

Berta limitándose a defenderse de la agresión de la que estaba siendo objeto, ocasionó a Jose Pedro equimosis en el ángulo externo del ojo izquierdo y eritema en región frontal izquierda, refiriendo cervicalgia por lo que tardó en curar 7 días no impeditivos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Berta , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio ambas prohibiciones por tres años. Con imposición de la mitad de las costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Berta en 3.975 euros por todos los conceptos.

Y, debo absolver y absuelvo a Berta de los hechos de los que se le acusaba declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

TERCERO: Por la representación procesal de Jose Pedro , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo, no acordándose la celebración de vista para la resolución del recurso, al no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00189/2009

Rollo de Apelación: RP 54/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 369/08

Apelante: Jose Pedro

Procurador: Pedro Sanjuán Fernández

Letrado: Manuel Zorrilla Riveiro

Apelados: Berta , Ministerio Fiscal

Procuradora: Alejandra Freire Riande

Letrada: Margarita Rey Feijoo

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, trece de octubre de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 54/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 369/08, sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Augusto , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Zorilla Riveiro y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Berta , representada por la Procuradora Sra. Freire Riande y con dirección letrada de la Sra. Rey Feijoo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que los acusados Jose Pedro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente cinco años que había finalizado sobre el mes de enero de 2006.

El día 24 de junio de 2006 se trasladaron de Pontevedra a Cambados para tomar algo juntos, lo que así hicieron estando al menos en dos cafeterías en las que consumieron bebidas alcohólicas, pero sin que conste que estuvieran sus facultades alteradas por dicho consumo. Sin constar el motivo, en un momento de la noche (sobre las 3,00 horas de la madrugada del día siguiente) el acusado Augusto se fue a una vivienda que su madre tiene en la localidad de Cambados, quedando Berta en el portal; ésta lo llamó para que le abriera y subió al domicilio, y una vez arriba, el acusado le abrió la puerta comenzando a agredirla violentamente ocasionándole múltiples hematomas en cabeza y cara (región frontal, occipital, ojo izquierdo, malar izquierdo, región retroaricular y en pirámide nasal); en región torácica (escaputlar izquierda) y en ambos brazos, codo y caderas; y desgarro completo del lóbulo de oreja derecha (desde el orificio del pendiente hacia abajo). Para la sanidad de dichas lesiones precisó tratamiento médico consistente en limpieza y sutura del desgarro de la oreja, se le indica inmovilización cervical con collarín y se le prescribe medicación analgésica y antiinflamatoria, habiendo invertido en su sanidad cuarenta días de los cuales quince fueron impeditivos. Le quedan como secuelas, cervicalgia leve, subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular de carácter leve, cicatriz de un centímetro en lóbulo de oreja derecha y cicatriz erosiva en codo derecho.

Berta limitándose a defenderse de la agresión de la que estaba siendo objeto, ocasionó a Jose Pedro equimosis en el ángulo externo del ojo izquierdo y eritema en región frontal izquierda, refiriendo cervicalgia por lo que tardó en curar 7 días no impeditivos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Berta , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio ambas prohibiciones por tres años. Con imposición de la mitad de las costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Berta en 3.975 euros por todos los conceptos.

Y, debo absolver y absuelvo a Berta de los hechos de los que se le acusaba declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

TERCERO: Por la representación procesal de Jose Pedro , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo, no acordándose la celebración de vista para la resolución del recurso, al no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 369/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 369/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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