Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 28/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100275


Encabezamiento

Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Rollo de Sala nº 28/2010

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 189/2010

MAGISTRADOS

Doña Pilar Oliván Lacaste (Presidenta)

Don Fernando Escribano Mora (Ponente)

Don Eduardo Cruz Torres

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial, la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, y registrada con el número 28/2010 de rollo de Sala, por delito contra la salud pública y por falsedad en documento público contra los acusados Pedro Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , nacido el 9 de junio de 1974 en Santo Domingo (República Dominicana), en prisión provisional por esta causa y Calixto , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Móstoles (Madrid) el 20 de octubre de 1988, con DNI nº NUM001 , hijo de Olga y de Lorenzo y domiciliado en Fuenlabrada (Madrid) en la CALLE000 número NUM002 , bloque NUM002 , piso NUM003 NUM004 .

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Don Carlos Ballesteros Catalina, y los mencionados acusados, representados el primero por la Procuradora Doña María Colina Sánchez y defendido por el Abogado don Alberto Bravo Piña y el segundo representado por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz y defendido por la Abogada doña Victoria Guerra Gaspar.

Es ponente y expresa el parecer del tribunal el Magistrado Don Fernando Escribano Mora.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, con carácter previo al inicio del juicio oral, modificó sus conclusiones con respecto al acusado Pedro Enrique a efectos de conformidad y calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor a Pedro Enrique sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa, por el que solicitó una pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 52.000 euros de multa; y b) de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias por el que solicitó la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de otros 6 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas por mitad así como el comiso de la sustancia intervenida.

En el acto del juicio el acusado Pedro Enrique , debidamente informado de la acusación mantenida contra él, reconoció su participación en los hechos y mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, y su defensa no consideró necesaria la continuación del juicio por lo que a él se refería, quedando el juicio visto para sentencia ante la conformidad de este acusado y continuándose por lo que respecta al segundo de los acusados.

SEGUNDO. Con respecto al acusado Calixto , el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y le acusó de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal reputándole responsable del mismo en concepto de autor sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa, por lo que solicitó una pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 52.000 euros de multa, así como al pago de las costas por mitad y al comiso de la sustancias estupefacientes.

TERCERO. Se celebró el juicio practicándose todas las pruebas propuestas por las partes y se declaró el mismo concluso para dictar esta sentencia.

Hechos

El 4 de marzo de 2009, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Madrid (Barajas) detectó un paquete postal sospechoso procedente de la República Dominicana, con número de envío NUM005 , con un peso bruto declarado de 1.650 gramos y un contenido declarado de "equipo deportivo, guante, media y pijama" remitido por un tal Modesto , supuestamente domiciliado en CALLE001 NUM006 , en Santo Domingo, a un tal Sixto , supuestamente domiciliado en Fuenlabrada (Madrid) en la CALLE000 número NUM002 , bloque NUM002 , piso NUM003 NUM004 .

Examinado el contenido del paquete se pudo averiguar que dentro del mismo había varias pelotas en una de las cuales se realizó una punción de la que se extrajo un polvo blanco que, analizado, resultó ser cocaína, por lo que el Administrador de la Aduana solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción autorización para llevar a cabo una entrega controlada del paquete, siendo concedida tal autorización por parte del Juzgado de Instrucción el mismo día 4 de marzo de 2009 .

Al día siguiente, 5 de marzo de 2009, un Agente de la Guardia Civil, haciéndose pasar por un funcionario de correos, acudió al domicilio al que iba remitido el paquete, es decir, al piso NUM003 NUM004 del bloque NUM002 de la CALLE000 número NUM002 de Fuenlabrada y allí, por el telefonillo de la vivienda, hizo saber a la persona que respondió que había un paquete dirigido a un tal Sixto , contestándole esta persona que ni allí vivía ese señor, ni estaban esperando ningún paquete, por lo que el agente de la Guardia Civil, siguiendo el procedimiento habitual, devolvió el paquete al Aeropuerto de Barajas.

En el domicilio antes mencionado vivía el acusado Calixto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, que supo que había llegado un aviso de entrega de un paquete a su domicilio dirigido a una persona desconocida y que ese paquete había sido devuelto.

Calixto había conocido y entablado amistad con Pedro Enrique , mayor de edad, de nacionalidad dominicana y sin antecedentes penales. Calixto había consentido en que Pedro Enrique transmitiera a terceras personas no identificadas en la República Dominicana su dirección postal para usarla como destino para el envío de un paquete conteniendo cocaina. Y Calixto había quedado en informarle si el paquete llegaba a su casa lo que hizo el mismo día 5 de marzo.

Cuando Pedro Enrique conoció la llegada del paquete, pidió a Calixto que le llevara al Aeropuerto a recogerlo, a lo que Calixto accedió nuevamente movido por la relación de amistad que había entre ambos. Al día siguiente, 6 de marzo de 2009, Calixto y Pedro Enrique se dirigieron al Aeropuerto en el coche propiedad del primero y conducido por él, un Volkswagen Golf matrícula ....GFG .

Pedro Enrique , conociendo que dentro del paquete se había introducido por terceros en Santo Domingo cocaína, se dirigió en la oficina y se identificó como Sixto , destinatario del paquete, presentando para ello un NIE nº NUM007 expedido en su día a doña Salome , al que se había colocado una fotografía suya y los datos presuntamente correspondientes al tal Sixto . Mientras tanto, Calixto se quedó esperándole dentro del vehículo a las puertas de la estafeta.

Pedro Enrique firmó la entrega del paquete como si fuera Sixto y una vez lo tenía en su poder fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que estaban vigilando la operación. También detuvieron en el coche a Calixto .

A presencia judicial se procedió a la apertura del paquete y en su interior se encontró, además de un par de calcetines y un guante de béisbol, seis pelotas de las que se emplean en dicho juego en cuyo interior se habían camuflado 423,4 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una riqueza media del 71%, lo que significa una cantidad de 300,614 gramos de cocaína pura. La droga en su venta al por mayor estaría valorada en 14.069, 57 euros, en su venta al por menor en 35.496,03 euros y en su venta por dosis en la de 51.069,42 euros.

La droga intervenida iba dirigida a Pedro Enrique que, a su vez, debía entregarla a personas cuya identidad no ha podido ser descubierta y estaba destinada a la distribución a terceros.

Calixto se limitó a facilitar un domicilio en España para dirigir allí el paquete y posteriormente acordó con Pedro Enrique llevarlo al Aeropuerto al carecer éste de coche para desplazarse hasta allí, sin que llegara a tener la posesión del paquete y sin que haya quedado acreditado que participara en el negocio de venta o distribución de la droga a terceros.

Pedro Enrique ha estado privado de libertad desde el 6 de marzo de 2009 y permanece preso a disposición de este Tribunal.

Calixto estuvo privado de libertad desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 3 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han relatado constituyen un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que son responsables los dos acusados, aunque con un grado de participación distinto. Y también constituyen respecto de Pedro Enrique un delito de falsificación de documento de identidad de los artículos 390 y 392 del Código Penal, conforme a continuación motivamos de modo separado para cada uno de los acusados pues mientras uno de ellos se ha conformado, el otro ha negado los hechos y su defensa ha solicitado su libre absolución.

Con respecto a Pedro Enrique , los hechos han quedado acreditados porque ha reconocido su participación en los hechos de forma expresa y se ha conformado con la calificación jurídica de la acusación y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede dictar sentencia de estricta conformidad.

En efecto, el acusado, asistido y asesorado por su abogado defensor, ha expresado libremente su conformidad con los hechos que el Ministerio Fiscal relata en su escrito de acusación y por lo tanto tales hechos han de tenerse por probados, incluidos los datos que surgen de los informes no impugnados (cantidad de sustancia estupefaciente, pureza de la misma y precio de mercado y falsedad del documento de identidad que facilitó para hacerse cargo del paquete).

Respecto de la legalidad de la calificación y de la pena con la que se ha conformado el acusado, concurren todos los elementos que constituyen el tipo objetivo y subjetivo de los dos delitos.

Con respecto al delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurren todos los elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial:

1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tal expresión constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 , a cuyas Listas reenvía la doctrina jurisprudencial. A tenor de esta normativa internacional, la sustancia cocaína, ocupada en el caso enjuiciado, tiene el concepto de sustancia estupefaciente. Esta sustancia constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada hasta el presente (SSTS entre otras, de 7 de julio de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 7 de octubre de 2003 ).

2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas.

Finalmente, La pena a imponer será también la solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado y su defensa, dado que se ajusta a la determinada en el Código Penal, aunque deberá acordarse también por ministerio de la Ley el comiso de la droga intervenida, conforme al artículo 374 del Código Penal .

En relación con el delito de falsedad cometida por particular en documento oficial del artículo 392 , en relación con el artículo 390 1, 1º y 2º, ambos del Código Penal , ya que también concurren los elementos exigido por el tipo penal de falsificación de documento de identidad:

1. Utilización de un documento de identidad emitido por las autoridades administrativas españolas perteneciente a una tercera persona, al que se le ha colocado una fotografía del acusado, y unos datos de una tercera persona ajena a su legítima titular, documento apto para mover a error respecto de la identidad de la persona al tratarse de una falsedad que no es burda, siendo indiferente que el sujeto activo haya sido quien realice materialmente la falsificación o quien proporcione la fotografía para que la lleve a cabo un tercero.

2. Dolo falsario que concurre cuando el sujeto activo usa el documento para identificarse falsamente en la estafeta del aeropuerto de Madrid-Barajas.

3. Repercusión en el tráfico jurídico al constar la apariencia de una identidad, que no responde a la realidad, por lo que no es una falsedad inocua.

Finalmente, la pena acordada respecto de este delito es también la legalmente prevista en el Código Penal salvo la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, ya que el acusado ha sido condenado a penas que superan los 5 años de prisión, por lo que en aplicación del principio de legalidad no será impuesta conforme al criterio sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

TERCERO. En relación con el acusado Calixto , este ha negado desde el primer momento su participación en los hechos y ha sostenido que ignoraba completamente tanto la procedencia como el destino del paquete, y que su única intervención fue la de acompañar a Pedro Enrique al aeropuerto porque éste era amigo suyo por ser su peluquero. Respecto del hecho de que el paquete fuera dirigido a su domicilio ha mantenido desde el primer momento que ignora la razón por la que esto sucedió así, aunque en el acto del juicio de alguna manera se ha tratado de deslizar por el acusado y por su defensa dos posibilidades: una que se trate de un error de los agentes de la Guardia Civil puesto que el paquete iba dirigido a la CALLE000 número NUM002 , pero al bloque NUM008 como consta en el oficio pidiendo la entrega controlada del paquete, y la segunda, que alguien utilizara su dirección de la que tuvo conocimiento porque perdió su DNI, que le fue devuelto poco antes de estos hechos por la Policía a través de un vecino que así lo ha declarado en el acto del juicio.

Sin embargo, pese a todas las explicaciones ofrecidas por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho a defenderse, esta versión resulta absolutamente increíble y choca con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia común. Ni el acusado, ni Pedro Enrique (que ha tratado de exculparle) pueden hacer desaparecer (borrar de la realidad) el hecho incontestable de que el paquete conteniendo la droga iba dirigido exacta y precisamente al domicilio de Calixto . Existe, en efecto, un error material en el oficio pidiendo la entrega controlada, porque la Guardia Civil hace constar que el paquete va dirigido al piso NUM003 NUM004 del bloque NUM008 del portal NUM002 de la CALLE000 , y no al bloque NUM002 que es donde tiene su domicilio Calixto . Pero es obvio que es un error material que solamente consta en este oficio de petición, porque el auto de autorización de la entrega contiene la dirección correcta del acusado (folio 36) y, sobre todo, el paquete (véase el documento obrante al folio 27) iba dirigido a la misma dirección, que es exactamente donde los agentes llamaron a la puerta el 5 de marzo conforme han declarado en el acto del juicio.

Que no se trataba de un error de domicilio ni de destinatario se comprueba, además, por el hecho también incontestable de que desde el domicilio del destinatario se dijo, con exactitud, que allí no vivía el tal Sixto (así lo ha declarado el testigo Don Ezequiel , esposo de la madre del acusado, propuesto por la defensa, que también vive en ese domicilio y que ha declarado en el acto del juicio, como antes lo hizo en la fase de instrucción, que llamaron precisamente a su casa preguntando por el tal Sixto y que fue él quien contestó). Así pues es innegable por notoriedad que el envío postal iba dirigido al domicilio en el que habita Calixto con su familia. Como es innegable que su destinatario ficticio ( Sixto ) era el nombre que iba a usar Pedro Enrique utilizando un NIE falso, como él mismo ha reconocido.

Menos creíble aún resulta que "alguien" sustrajera el DNI para luego usar sus datos de residencia y domicilio y que después éste presunto sustractor contactara con Pedro Enrique para que se utilizara como dirección postal desconociéndolo Calixto , y el propio Pedro Enrique no tenía por qué hacerse con su carnet para averiguar su domicilio, pues ambos eran amigos. Además aun admitiendo el hecho del extravío del DNI, no es posible explicar razonablemente que una mercancía de ilícito comercio, del valor que tiene la cocaína, se envíe a un domicilio de una persona desconocida -que a su vez desconoce que va a recibir un paquete-, porque entonces son tan altas las posibilidades de que el envío se frustrará, de que no podrá llegar a su destino y de que se quedará en las oficinas de correos hasta que sea devuelto a su procedencia, que hay que rechazar la conclusión por absurda y contraria a la común experiencia.

Pero sobre todo, tal conclusión es contraria al hecho más que acreditado de que quien debía recibir el paquete era alguien que estaba en el círculo de los amigos de Calixto conforme éste ha declarado.

Tampoco puede negarse que al día siguiente el mismo Calixto fue a llevar al aeropuerto a Pedro Enrique que era quien iba a hacerse pasar por su destinatario y que llevaba anotado en dos papeles los datos básicos para poder recogerlo: el nombre del destinatario, el número del envío ( NUM009 que figura anotado en rojo al folio 50) y la dirección de destino (documento también al folio 50 que ha reconocido Pedro Enrique ).

Así pues, y en conclusión, los datos son abrumadores: una persona desconocida, usando un nombre probablemente falso ( Modesto ) remite un paquete a su supuesto "hermano" Sixto a Fuenlabrada, a la dirección de Calixto . Calixto conoce al supuesto "hermano" destinatario del envío ( Sixto que en realidad es Pedro Enrique ). La oficina de correos (en este caso los agentes de la guardia civil) acude precisamente a ese domicilio el 5 de marzo donde se informa por uno de sus moradores -no el acusado- que no vive allí esta persona ni esperan un paquete de Santo Domingo. Al día siguiente, Calixto , uno de los moradores del domicilio al que se dirige el envío y donde llaman los Guardias Civiles, acude al aeropuerto acompañando a quien va a hacerse cargo del paquete como destinatario del mismo usando un NIE falso y o está esperando en el coche cuando es detenido.

Deducir de todos los múltiples y coincidentes indicios expuestos que, por la razón que fuera, Calixto admitió ayudar a su amigo Pedro Enrique en estos hechos facilitándole un domicilio donde situar la recepción del aviso y que le comunicó la llegada del paquete, no solamente no es una inferencia contraria a la lógica, sino que resulta unívoca y suficiente para, en unión del resto de las pruebas practicadas, considerar que participó al menos de forma accesoria en la introducción en España de los 300,614 gramos de cocaína pura incautada.

CUARTO. Respecto del título de participación, es doctrina asentada del Tribunal Supremo que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de mera actividad, de resultado cortado, de consumación anticipada y de peligro abstracto en el que rige una concepción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan los actos de favorecimiento para el tráfico. Ello dificulta normalmente la existencia de otras formas imperfectas y accesorias de participación, pero no excluye la existencia de conductas de mera complicidad siempre y cuando no se trate de la división del trabajo entre los distintos intervinientes en la actividad de tráfico con independencia de cuál sea su concreto papel pues en estos casos todos los participantes deben responder a título de autor o de cooperador necesario (SSTS 1226/1997, 893/1999, 1830/2002, 404/2004, 14/2007 y 426/2007, entre otras muchas ).

Por ello, respecto de los actos de envío, desde luego no es posible apreciar la existencia de formas imperfectas de ejecución en los casos de quienes intervienen en la solicitud del envío, en la operación de importación o se trata de los destinatarios reales de la misma, porque en este último caso quien resulta ser destinatario es poseedor mediato de la droga y por lo tanto constituye un cooperador necesario en el acto de introducción de la droga en España (STS 323/2006 ).

Sin embargo, la propia jurisprudencia ha admitido la complicidad en los supuestos de colaboración mínima, en los que la conducta enjuiciada sea auxiliar y notoriamente de segundo orden, ya que por un lado no son condicionantes del tráfico, y, por otro, son reemplazables con facilidad. Se trata de los actos realizados por actores secundarios que no tienen disponibilidad sobre la droga, ni capacidad para decidir sobre su destino, ni responsabilidad alguna en los posteriores actos de distribución y venta, ni forman parte de la trama de introducción y distribución. En definitiva son los casos de quienes carecen del más mínimo dominio funcional del hecho. El Tribunal Supremo así lo ha admitido recientemente (SSTS 1609/2002, 312/2007, 856/2008 y 16/2009 entre las últimamente dictadas) y ha ejemplificado, entre los casos que pueden dar lugar a la complicidad, la mera cesión del domicilio, el mero acompañamiento a recoger la droga en el vehículo a un hermano, o la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma.

En este caso lo único que se ha podido acreditar en el acto del juicio, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, es que Calixto prestó los datos de su domicilio a Pedro Enrique y le comunicó que habían recibido el aviso de envío y que prestó su coche para transportar a Pedro Enrique al Aeropuerto. Pero Calixto no era el destinatario del paquete, ni siquiera podía recogerlo, porque el único que podía hacerlo era Pedro Enrique que es quien estaba al frente de la operación de recepción y quien poseía el documento de identidad falso a nombre del destinatario, de modo que no era posible que Calixto tuviera la posesión mediata de la droga, ni siquiera momentánea. Tampoco se ha podido acreditar la forma en la que Calixto estaba ligado a la operación de distribución y venta de la droga, ni su modo de vida o bienes revelan su relación con operaciones de distribución de estupefacientes.

En suma, solamente se han podido acreditar dos actos de mero auxilio, de colaboración mínima que la jurisprudencia ha denominado de favorecedor del favorecedor (STS 219/1998 ) que tienen una incidencia remota y casi irrelevante desde el punto de vista de la actividad del autor material de los hechos, en este caso de los hechos respecto de los cuales el dominio funcional correspondía a Pedro Enrique y las ignoradas personas que con él iban a hacer el negocio de distribución y venta de la cocaína. Y por lo tanto debemos considerar que la participación de Calixto lo fue a título de cómplice con las consecuencias determinadas en el artículo 63 del Código Penal .

QUINTO. Teniendo en cuenta lo anterior y no concurriendo circunstancias modificativas de le responsabilidad criminal en Calixto , dada su edad y sus posibilidades de inserción laboral acreditadas en la pieza de situación, la Sala considera adecuada la pena de dos años de prisión, con sus accesorias, siéndole de aplicación el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad.

Respecto de la pena de multa se mantiene la solicitada respecto del otro acusado dado que se trata de una pena dentro de los márgenes previstos en el artículo 368 y que ya existe conformidad del acusado principal sobre su importe y teniendo en cuenta que en este caso el Calixto ha sido condenado a pena inferior a 5 años, procede decretar la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para caso de impago, debiendo acreditarse la solvencia total o parcial del acusado o su insolvencia en ejecución de esta sentencia.

No procede el comiso del vehículo intervenido a Calixto , que ya le fue entregado en depósito a su madre durante la instrucción de la causa, a la vista de que se trata de un vehículo utilitario ordinario, pagado en módicos plazos, dadas las características de la intervención del acusado y dado el principio de proporcionalidad que ha de regir interpretando conjuntamente lo dispuesto en el artículo 374 y en el artículo 128, ambos del Código Penal .

SEXTO. Las costas han de ser impuestas a los acusados conforme dispone el artículo 123 del Código Penal si bien al haberse condenado al primero de los acusados por dos delitos y en concepto de autor (contra la salud pública y falsedad en documento) y al segundo por un delito y como cómplice, procedería condenar a Pedro Enrique al pago de las tres cuartas partes de las costas, y a Calixto al pago de una cuarta parte de las costas. Pero dado que el Ministerio Fiscal solicitó el pago de la mitad de las costas y es a lo que el acusado citado en primer lugar ha dado su conformidad, le condenamos al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio el 25% restante.

Por cuanto antecede

Fallo

Por estricta conformidad del acusado condenamos a Pedro Enrique , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 52.000 euros de multa y como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de otros 6 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, y al pago de la mitad las costas procesales.

Así mismo condenamos Calixto , ya circunstanciado, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 52.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas.

Asimismo acordamos, el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal una vez firme en la presente resolución, así como el decomiso de los teléfonos móviles intervenidos al acusado Pedro Enrique y del documento falso que le fue intervenido al condenado.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar, en su caso, la solvencia o insolvencia de los condenados a los efectos derivados de la condena que se impone.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr Dº Fernando Escribano Mora, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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