Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 2/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 189/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
Rollo: 0000002/2010
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001976 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N.2 de OURENSE
SENTENCIA 00189/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTA
DON MANUEL CID MANZANO
DOÑA AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE a treinta de Abril de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado, la causa de Diligencias Previas nº 1976/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense - Rollo de Sala nº 2/2010 -, por los delitos de estafa y falsedad documental, seguidos contra Agustín , DNI NUM000 , natural de OURENSE, nacido el día siete de Agosto de mil novecientos setenta y tres, hijo de Ramón y de María Dolores, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa. Habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública; la mercantil LA PALENTINA, S.A., que actúa como Acusación Particular, representada por el procurador Don RAMON MONTERO RODRIGUEZ y defendida por el letrado Don BERNARDO VELASCO CALDERON, y el acusado, que ha estado representado por el Procurador Don ENRIQUE TOVAR LOPEZ- CUEVILLAS y defendido por el Letrado Don SANTOS NIEVES VAZ. Habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrada Don MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N.2 de OURENSE en virtud de querella formulada por la mercantil LA PALENTINA, S.A. como consecuencia de un presunto delito de estafa procesal y otro de falsedad documental; lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001976/2006, habiéndose practicado las diligencias instructorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efectos indicadas diligencias de investigación y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa; remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda en fecha 17/02/2010 y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para la celebración el día 20/04/2010.
CUARTO.- No comparecido el acusado al acto de juicio oral fijado, se efectuó nuevo señalamiento para el día de ayer, a las 10:00 horas, acordando su detención.
En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se procedió por la Fuerza pública a la presentación del acusado al juicio oral, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad documental del Art. 392 en relación al Art. 390-1-3 del Código Penal y de un delito de estafa intentado, de los Art. 248, 249, 250-2 y 16 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito de falsedad, seis meses inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 9 cuota con la responsabilidad personal que establece el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y, por el delito de estafa, pena de nueve meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de 9 euros cuota con la responsabilidad que establece el art. 53 para caso de impago y en ambos casos costas, no habiendo lugar a responsabilidad civil.
La Acusación Particular, en igual trámite, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250 del Código Penal y de un delito de falsedad documental. De cuyos delitos considera responsable criminalmente al acusado, Agustín , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera al mismo las siguientes penas: por el delito de estafa intentada, 11 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 5 meses a razón de 30 euros día de cuota, y, por el delito de falsedad documental, 5 meses de prisión, multa de 5 meses con cuota de 30 euros diarios. En cuanto a la responsabilidad civil, se condene al acusado al pago de las cantidades adeudadas a la mercantil LA PALENTINA, S.A., en la suma de 36.184,06 euros; cantidad coincidente con la cuantía de la demanda civil presentada, así como los intereses de mora correspondientes.
SEXTO.- La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
La entidad mercantil La Palentina S.A., interpuso demanda en reclamación de cantidades debidas, a consecuencia de relaciones comerciales, contra el acusado Agustín , con antecedentes penales no computables en esta causa, por una cantidad de 36.184,06 euros, dando lugar al procedimiento ordinario nº 286/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense. El acusado conocedor de la realidad de la deuda reclamada, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, en la contestación a la demanda, presentada el 11 de julio de 2006, afirma que dichas cantidades ya han sido abonadas acompañando dos documentos tipo albarán uno por la cantidad de 14.962 euros y otro de 20.524,54 euros, que no corresponden a la realidad y con el que pretendía inducir al titular del órgano judicial a dictar una resolución injusta en perjuicio de la empresa La Palentina S.A.
Los documentos presentados por el acusado no se corresponden a la realidad comercial, en cuanto en el aparecen junto a partidas de productos recibidos, la palabra "pagado" y una firma que imita a la de Roque gerente de la mercantil La Palentina, y que este nunca estampó, teniendo pleno conocimiento de ello el acusado cuando presentó los documentos en el Juzgado. Dichos albaranes contenían esa expresión y firma falsa realizada por el acusado o por otra persona por su orden.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación al art. 390-1-3 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa intentado, de los arts. 248, 249 y 250-2 del Código Penal y 16 del Código Penal.
SEGUNDO.- Bajo el título "de las falsedades documentales" se tipifican en el Código Penal (art. 390 y ss.) una serie de conductas que describen en sus diversas manifestaciones una alteración de la realidad que debería reflejar el documento.
A los efectos legales el legislador considera documento (art. 26 del C.P .) todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Por otro lado, en el ámbito penal el Tribunal Supremo señala que "son mercantiles los documentos que acreditan, manifiestan o proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa, sociedad o entidad mercantil, cualquiera que sea ésta, haciéndose extensiva a todas las incidencias que sean consecuencia de dicha actividad".
El bien jurídico que se protege -siguiendo en este punto el parecer de la doctrina mayoritaria- es doble: de una parte la "fe pública", entendida no como un concepto genérico y abstracto, sino como la confianza que cada uno de los miembros de la colectividad deposita en la certeza de determinados documentos, en cuanto entienden que éstos reflejan la realidad no sólo porque exista una norma legal que imponga corteza a tales documentos, sino también porque se cree, se confía convencionalmente, en la veracidad de éstos; de otra parte el valor probatorio que conllevan y que les viene atribuido por la Ley o por voluntad de las partes hace que el documento de prueba de su contenido. La fe pública y el valor probatorio del documento son, pues, los bienes jurídicos inmediatamente protegidos por los delitos de falsedad documental. Colateralmente, comoquiera que un documento normalmente se desenvuelve en el tráfico jurídico, tampoco cabe duda de que indirectamente la seguridad del tráfico jurídico también se encuentra amparada. Interesa, por último, resaltar la autonomía con que se interrelaciona el bien jurídico protegido respecto de otros posibles bienes jurídicos que puedan verse afectados. Ocurre, con relativa frecuencia, que el delito de falsedad cumple una función medial o instrumental, cooperando o facilitando la comisión de ulteriores conductas delictivas, pues la tutela de los bienes jurídicos antes referidos actúa de modo independiente respecto de otros posibles fines ilícitos perseguidos por el sujeto activo del delito.
Por lo que atañe a la estructura típica, dando por supuesto la identificación de alguna de las conductas típicas que se describen en el art. 390.1 del Código Penal , restaría todavía comprobar si concurre igualmente el elemento intelectual y volitivo específico del "dolo falsario", el cual, como todo elemento de raíz psicológica de carácter intencional o malicioso, requiere la adición de lo cognoscitivo con lo volitivo.
Así el elemento intelectual comprende el conocimiento de los hechos relativos a la acción, que abarca todos los existentes en el momento de cometer el delito y la previsión de los sucesos futuros que integran el tipo, de su significación, especialmente de los elementos valorativos del tipo (si bien basta un conocimiento somero equivalente a la que cabría esperar de un profano) y comprensión de la naturaleza antijurídica de la acción realizada. Es decir, el sujeto debe saber que la acción que ejecuta está prohibida, si bien dicho conocimiento, al igual que sucede con el de los elementos valorativos del tipo, no es necesario que sea técnicamente riguroso, bastando con la referida valoración paralela a la esfera de los profanos en la materia. Por lo que hace referencia al elemento volitivo para que exista dolo falsario será preciso que junto al elemento intelectual o cognitivo, ya mencionado, concurra un componente intencional de deseo, esto es que el agente además de percibir el alcance de sus actos y de su significación antijurídica, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo. Expresado con otras palabras, ha de concurrir una resolución decidida de ejecutar un hecho prohibido por la ley, de faltar a la verdad, de alterar los términos del documento con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003 , la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe considerarse la falsedad del art. 390.1.2 del C.P ., puesto en relación con lo establecido en los art. 392 y 393 del mismo texto punitivo.
La pericial practicada y ratificada en juicio revela sin ninguna duda (f. 288) que es distinta la autoría del documento debitado (nº 4 apartado con la querella) respecto del indubitado nº 2 que sí fue suscrito (con la expresión "pagado) y firmado por el gerente de la empresa "La Palentina SA", que depuso en el plenario.
Amén de ello los documentos debitados (nº 4 y 8) aportados por el acusado al juicio civil carecen de fecha, lo que no ocurría con los emitidos regularmente por la querellante.
El acusado, que tenía en su poder los documentos referidos, porque los presentó en el juicio reclamatorio (en contestación a la demanda) promovido por la empresa querellante y que son objetivamente falsos, no proporciona ninguna explicación (no ya justificación) razonable de tal circunstancia. Amén de ello la dinámica de cobro que señala el querellado (que se comprometió a facilitar, y no lo hizo, la identidad de otros transportistas) no se corresponde con lo expuesto en juicio oral por el camionero Sr. Dionisio , que insiste en lo ya manifestado en fase instructoria (f. 151 y 152).
Ha de hacerse notar que la perito Sra. María Rosa explica con acierto la razón de ser de que no sea concluyente la atribución de la firma y expresión "pagado" al acusado (f. 503).
Ello obedece a la inidoneidad del cuerpo de escritura confeccionado y a buen seguro asimismo (basta comprobar las características del objeto de la pericia) a la severa exigüedad de la concreta extensión de la escritura de la firma sometida a análisis grafológico; lo que hace lógico y previsible el sesgo conclusivo del dictamen técnico emitido.
No obstante ello resulta notorio que el imputado tuvo en todo tiempo el dominio funcional de la manipulación de los documentos objetivamente falsos, al tenerlos en su poder y aportarlos al proceso civil.
TERCERO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los elementos del tipo básico de estafa con "la peculiaridad de que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio" (vid. STS 4 de marzo de 1997 ); por tanto la acción típica consiste en que una de las partes engaña al juez con elementos de convicción falsos y le incita a dictar una resolución errónea en perjuicio de la otra parte, y tal delito conlleva, como fundamento de su carácter de subtipo agravado, un menoscabo del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias (vid. SSTS. de 9 de marzo de 1992 y de 30 de septiembre de 1997 ).
Aunque regulado como tipo agravado en el art. 250-2º C.P . viene definido desde el punto de vista doctrinal como un tipo autónomo ya que el sujeto engañado es el juez y de él proviene el error que motivará el acto de disposición. La Jurisprudencia se ha ocupado profusamente de la estafa o fraude procesal. A modo de ejemplo, y por tratarse de una resolución recientísima y con un alto contenido doctrinal, procede reproducir aquí lo dicho por la sentencia de la Sala Penal del T.S. de fecha 4 julio 2006 : "Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio (S. de 9 de marzo de 1992 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno (SS de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la estafa por omisión cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .. (S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (TS SS. 18.4.2005, 1980/2002 ). En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal".
Es evidente que en la conducta del acusado se dan todos y cada uno de los elementos descritos precedentemente. La alteración de los albaranes en ningún caso podía tener efectos inocuos, y de no haber sido advertida la alteración, se hubiera llegado a producir engaño sobre el juez que hubiera llevado al mismo a dictar sentencia injusta con perjuicio directo para quien hubiera debido hacer frente a la misma y en directo beneficio económico del demandado querellado.
Ya se dijo que el acusado aportó consciente y deliberadamente los documentos probablemente falsos al juicio civil reclamatorio iniciado por la empresa querellante con la fraudulenta finalidad de eludir la acción de la Justicia; procurando persuadir al juez de la bondad de los albaranes unidos al escrito de contestación-reconvención.
TERCERO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Agustín por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización de los expresados delitos no es de apreciar concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas interesadas por la Acusación Pública por aplicación de las reglas penológicas del art. 77 C.P . al ser más favorable al reo punición separada de delitos.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (art. 109 del C. Penal ) y debe ser condenado al pago de las costas procesales (art. 123 del C. Penal ). Procede compeler al acusado al pago de las costas derivadas de la intervención de la Acusación Particular, que promueve el proceso y cuya actuación no es en absoluto inútil o superflua.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado, Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial a las penas de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito referido; y la pena de NUEVE MESES de prisión y multa de CUATRO meses a razón de 9 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria ya señalada e inhabilitación especial referida en iguales términos por el segundo y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL CID MANZANO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

