Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1736/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100108


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 189/10

ROLLO Nº 1736/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 16 DE SEVILLA

JUICIO DE FALTAS Nº 412/2009

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En SEVILLA a 17 de Marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 1736/10, dimanante del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 412/10, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27-10-09 en cuyo fallo se expresa:

"F A L L O

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego Y a Julio a la pena a cada uno de ellos de 30 dias multa a razón de 3,00 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.- ".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"HECHOS PROBADOS

Unico.- El dia 19 de diciembre de dos mil ocho, se produjo un altercado en la calle Maria Auxiliadora de ésta ciudad, en el curso del cual, los denunciados Diego Y Julio , tras una discusión entre ambos, se agredieron y se acometieron mutua y recíprocamente entre sí, ocasionándose lesiones que precisaron para sanar de la primera asistencia facultativa".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Diego , en el que venía a solicitar su absolución, manteniendo la condena de Julio . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Uno de los dos condenados en la instancia combate la sentencia del Juzgado de Instrucción bajo el prisma de haber incurrido ésta en un error en la valoración de la prueba (pues sólo de ello deduce luego la infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo), que centra en el valor atribuido a la declaración de la parte contraria, frente a la cual desgrana su subjetiva y exculpatoria versión de los hechos con expresa referencia a su ánimo defensivo, pero olvida algo que a la postre va a resultar decisivo en el signo de esta alzada cual es que se trata de pruebas eminentemente personales y que este Tribunal ad quem no ha presenciado las mismas, por lo que carece de los naturales beneficios -en realidad garantía de las partes- que proporcionan la inmediación, contradicción, oralidad y concentración.

Es ya un tópico, precisamente por esa falta de inmediación, que tal valoración probatoria corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con aquellos beneficios, de tal modo que la facultades revisoras de esta alzada quedan constreñidas a supuestos de palmario error al fijar la resultante probatoria, sea porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o sea porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; de este modo y como dijera la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , la valoración de la prueba en lo que hace a la percepción sensorial sólo puede efectuarla el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la apelación ha de limitarse a la que se ha dado en llamar valoración racional, convertida así en control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Y siendo, como hemos dicho, pruebas de naturaleza personal, pues sólo en relación con ellas cobran sentido los partes médicos de asistencia y sanidad, es lo cierto que no se advierte en el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia error alguno que por evidente o palmario permita su corrección; antes bien, dicha sentencia valora las declaraciones de ambos implicados y testigos, testimonios que deben, además, conectarse con los resultados lesivos constatados por los ya mencionados partes de asistencia, y concluye razonablemente que en realidad la aparentemente contradictorias versiones de denunciados no son sino complementarias, pues cada uno refiere cómo es agredido pero omite su propio acometimiento, lo que nos sitúa claramente en una pelea o riña mutuamente querida y aceptada que hace inútil cualquier alegato de legítima defensa.

Por todo ello, no cabe sino concluir que la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos y parciales que esgrime el recurrente, huérfanos de cualquier otro respaldo probatorio, lo que lleva sin más a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla en Juicio de Faltas 412/09 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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