Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 366/2010 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100533

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

audiencia provincial de BALEARES

Sección Segunda

Apelación Rollo 366/2010

Autos de Procedimiento Abreviado 266/2010

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma

SENTENCIA NÚM. 189/ 2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 14 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm 366/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 266/2010, del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, seguidos por la presunta comisión de los delitos de coacciones y conducción temeraria, al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Onofre Perelló Alorda, que actúa en nombre y representación de Desiderio , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, fue dictada sentencia núm. 345/2010, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Desiderio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones y otro delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y le impongo, por el delito de coacciones , la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE A MENOS DE 500 METROS a Mercedes , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por tiempo de dos años y, por el delito contra la seguridad del tráfico , la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA. Pago de costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular y abono de los días de privación de libertad".

segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados, en esencia, los propios de la resolución recurrida:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 17,00 horas, del día 28 de enero de 2010, el acusado Desiderio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado, acudió al domicilio de su expareja Mercedes , para llevarse consigo de visita a sus hijas menores y, como quiera que no encontró a nadie en la casa, se marchó del lugar al volante de su vehículo Seat Altea.

Cuando circulaba por la carretera de Manacor a la altura del Camí Fondo, el acusado vio a Mercedes conduciendo su vehículo en dirección a Palma y, actuando con el fin de obligarla a detenerse para llevarse a la hija común, Marta, de tres años, que iba a bordo del coche, intentó cerrarle el paso de manera brusca, sin conseguirlo porque Mercedes lo esquivó. Luego hizo ademán de intentar adelantarla, se puso en paralelo al coche de Mercedes y dio un volantazo hacia ella que le obligó a cambiar de carril hacia la parada y estacionamiento de autobuses. Mercedes continuó circulando en dirección a Andratx por la Vía de Cintura, donde se colocó en el carril central, poniéndose el acusado a su altura en el carril izquierdo, le tocaba el claxon repetidamente, dando una serie de volantazos hacia ella, obligándola a cambiar y a situarse en el carril derecho para evitar la colisión. Ello varias veces hasta que finalmente Mercedes pudo salir de la vía por el desvío que va a la Clínica Planas, donde entró en el aparcamiento, consiguiendo despistar al acusado.

El día 4 de febrero de 2010 se dictó Auto de Orden de Protección".

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente su absolución ante esta alzada, planteando el recurso en torno a la indefensión que le ha generado la inadmisión de prueba documental propuesta al inicio de las sesiones del plenario consistente en 1) diligencia de la inspección de trabajo promovida por la señora Mercedes contra una de las empresas familiares del acusado; 2) demanda interpuesta por la señora Mercedes ante el Juzgado de lo Social, así como, la correspondiente sentencia desestimatoria de sus pretensiones; 3) Auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 a instancias del recurrente y 4) conjunto de escritos dirigidos por la representación del señor Desiderio en dicho procedimiento poniendo de manifiesto los reiterados incumplimientos del régimen de visitas en el punto de encuentro por parte de la denunciante, junto con los documentos a ellos incorporados, para después alegar error en la valoración de la prueba por cuanto el encausado lejos de coaccionar a la señora Mercedes se limitó a seguir a la misma y de este modo llamar su atención, debido al estado de desesperación que le embargaba por el tiempo transcurrido sin ver a su hija, pero sin incurrir en ningún caso ni en un delito de coacciones ni en una conducción temeraria, aunque pudiera haber realizado alguna maniobra imprudente, pero sin llegar a poner en concreto peligro la integridad física de persona alguna y mucho menos la de su hija menor de edad, por lo que denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 172.1 y 380, ambos del Código Penal .

Dicho lo anterior, en un primer orden de cosas, tras el estudio de la pertinencia de las pruebas cuya práctica se interesa en esta alzada, concordamos con la juzgadora de instancia en el sentido de que los referidos documentos son irrelevantes para el esclarecimiento de lo sucedido el día de autos observando, de otra parte que, su admisión no hubiera variado el resultado final del juicio frente al resto de la prueba practicada en el plenario, puesto que, la referida documental únicamente vendría a poner de manifiesto las malas relaciones existentes entre los dos implicados en un supuesto en que no ha sido la declaración de la perjudicada la base del pronunciamiento condenatorio sino la declaración de una testigo presencial y casual de los hechos practicada en el acto del plenario con todas las garantías y en la que no se aprecia atisbo de interés espurio alguno.

Recordamos de otra parte que, el derecho a la prueba no es , conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836); el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421 ) un derecho incondicionado y absoluto , sino modulado por las notas de

a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento inconcreto se trata, es decir que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él";

b) necesidad, pues de su práctica, el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y

c) posibilidad de efectuarla.

Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre (RTC 1983 , 116 ), 51/1985, de 10 de abril (RTC 1985 , 51 ), 89/1986, de 1 de julio (RTC 1986 , 89); 212/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990 , 212 ), 97/1992, de 11 de junio (RTC 1992 , 97 ), y 187/1996, de 25 de noviembre (RTC 1996, 187) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. El Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 158/1998, de 5 de octubre [RTC 1998 , 158 ] y 51/1990, de 26 de marzo [RTC 1990, 51]) ha señalado que no existe vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla debidamente acreditado, de manera que la omisión del medio probatorio en ningún caso podría haber tenido influencia sobre el contenido del fallo.

Decíamos que declaró en juicio una testigo presencial de los hechos que casualmente también circulaba por vía cintura en esos instantes y que, tras observar las maniobras extrañas protagonizadas por dos vehículos, se percató que uno de ellos era el de la madre de una compañera de colegio de su hija, por lo que decidió seguirla hasta ver cómo finalizaba el incidente y comprobar cómo se encontraba aquélla al término del mismo, manifestando sentir miedo, que si le hubiera pasado a ella hubiera ido directamente a la Guardia Civil y que, en su opinión, el acusado puso en peligro la integridad del resto de los usuarios de la vía, el día de los hechos.

Los anteriores son constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo artículo 380 del Código Penal, en redacción dada por L. O. 15/2007, de 30 de noviembre , en concurso real con un delito de coacciones del 172.1º del mismo Cuerpo Legal, observando la concurrencia en el caso de autos de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que integran los referidos tipos.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 380 consta de dos apartados: el número 1, que sanciona al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas" que no contiene limitación alguna a lo que deba entenderse por conducción temeraria, debiendo estarse al caso concreto para valorar si tal conducción ha de estimarse o no como temeraria. Limitándose el número 2 del citado artículo a significar que siempre y, en cualquier caso, será temeraria la realizada a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

En resumen, la temeridad manifiesta puede concurrir (i) bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; (ii) bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos. Por tanto, el baremo que debe utilizarse es el de las reglas de tráfico. En cuanto al requisito de que sea manifiesta, presupone que la infracción de normas de diligencia sea clara y ostensible.

Mientras que por su parte, para la configuración del delito de coacciones la jurisprudencia ha señalado que es necesario ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo ) :

1 º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;

2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;

3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial;

4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y

5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero) - Sentencia Sala Segunda , de lo Penal, del Tribunal Supremo nº 20/2011, de 27 de enero - ".

Dicho lo cual y partiendo de que, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la resolución recurrida, siendo preciso, para ello, que pueda constatarse - un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas -, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia, debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular o finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae, tras el análisis de lo actuado en el caso que nos ocupa y teniendo presente que "el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )", esta Sala debe confirmar la sentencia combatida, toda vez que, la misma ha sido dictada bajo los criterios fijados en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia humanas.

SEGUNDO.- Por la intrascendencia del recurso se declaran las costas de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales Don Onofre Perelló Alorda, que actúa en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia núm. 345/2010, dictada en 23 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado 266/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, confirmar la combatida, sin realizar condena en costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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